REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000750
ASUNTO : EP01-P-2006-000750

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa privada Abg. CARMEN RUMBOS, en su condición de Defensora de la Acusada PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.777.572, de 20 años de edad, nacido el 10-04-1986, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de Nelson González (F) y Clarelis Giménez, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, casa 100-43, Maracaibo estado Zulia; mediante el cual solicita la revisión de la medida; de conformidad con el artículo 264 del COPP; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

En fecha 27/03/06, el Tribunal de Control N° 03; decreta a la Acusada PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, Medida de Privación Judicial de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Edgar José Moreno Bastidas; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP. Ahora bien, en fechas 19/10/06; 7/11/06; 20/11/06 y 01/12/06; la defensa privada solicito traslados para la acusada de autos tanto para el Hospital Luis Razzetti, así como para el Hospital Privado San Juan, Así como para el Medico Forense; acordando este Tribunal, todos y cada uno de dichos traslados dentro de los lapsos establecidos en el articulo 177 del COPP. Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con el articulo 264 del COPP que Establece " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."; se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos (o sea, a quienes el Estado a encargado para ello) la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, de conformidad con el articulo ya señalado y según lo establecido en el articulo 6 del COPP; estamos así entonces en la imperiosa necesidad de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada; siendo así este Tribunal observa; que Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Establece además, los artículos 29 y 31 ejusdem, los cuales señalan la obligación del Estado, a velar por el cumplimiento de los derechos Humanos y ampara la protección de dichos derechos; así como también el articulo 83 de nuestra Carta Magna, que nos indica el Derecho a la Salud como un Derecho Social fundamental, que lo garantiza como parte del Derecho a la Vida, y que el Estado garantizara y velara por su cumplimiento; siendo esto así en el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por los delitos, antes descritos; quien allí sentencio encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de su defendida de poder permanecer en libertad durante el proceso, considerando como alegatos el estado de salud de la misma; y observando el informe Medico Forense; que riela en autos; y manteniendo lo establecido en el único aparte del Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ideal seria la reclusión de la acusada en un centro de atención médica especializada, tomando en cuenta los permanentes quebrantos de salud aludidos constantemente por la Defensa Privada, pero ello resultaría no solamente oneroso para el Estado, sino también poco o nada práctico, dada la carencia de funcionarios policiales que pudieran prestar las seguridades del caso; así como la inexistencia de Organismos Públicos Hospitalarios que realmente garanticen la recuperación de la acusada. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho de los acusados a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que la acusada enfrenten el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con los artículos 256 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la salud y la integridad física de la acusada del presente asunto; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; y observando el tiempo trascurrido sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico; es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal de Privación de Libertad; por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256, ordinal 1° del COPP, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL; de la acusada PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ; ya que dicha Medida es considerada por nuestra Máximo Tribunal Supremo De Justicia, como una Privación de Libertad; la cual será materializada en la siguiente dirección: Barrio Corocito, Calle 11, casa N° 39-20, de esta ciudad de Barinas Edo Barinas. Así se decide.

Así las cosas, el Tribunal estima procedente el pedimento de la Defensa para serle acordado a la acusada de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los artículos 245 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que fuera decretada a la acusada de autos. Y así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN RUMBOS A LA ACUSADA: PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.777.572, de 20 años de edad, nacido el 10-04-1986, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de Nelson González (F) y Clarelis Giménez, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, casa 100-43, Maracaibo estado Zulia; de conformidad con los artículos 245 y 256, ordinal 1°, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, CON APOSTAMIENTO POLICIAL; en la siguiente dirección: PATRICIA CLAIRELIS GONZALEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.777.572, de 20 años de edad, nacido el 10-04-1986, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, ocupación u oficio ama de casa, hija de Nelson González (F) y Clarelis Giménez, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, casa 100-43, Maracaibo estado Zulia. Cúmplase lo acordado y Librese notificaciones a las partes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.

EL SECRETARIO
ABG. OMAR SUPERLANO