REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001070
ASUNTO : EP01-P-2006-001070

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa privada Abg. DORANGE MUJICA, en su condición de Defensora del Acusado HUMBERTO DE JESUS CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.630.868, mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 22-05-60, natural Boconó Estado Trujillo, hijo de Diego Lo Nardo (V) y Victoria Contreras (V), residenciado en Barinitas, avenida intercomunal frente al semáforo, sector Paraparo, casa S/N, de portón anaranjado y blanco, al lado de la pollera el Rey; Barinitas, Estado Barinas; mediante el cual solicita la revisión de la medida; de conformidad con el artículo 264 del COPP; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:
En fecha 23/04/06, el Tribunal de Control N° 05; decreta al Acusado HUMBERTO DE JESUS CONTRERAS; Medida de Privación Judicial de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y SUSTRACCION DE RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos último aparte del artículo 374 del Código Penal Venezolano y artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente; en perjuicio de la menor Milangela Anays Gómez Quiroz; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral y que la oportunidad para desvirtuarlos es precisamente durante el debate Oral y Publico; siendo así todavía logran apreciarse en esta etapa: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y SUSTRACCION DE RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos último aparte del artículo 374 del Código Penal Venezolano y artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y admitida dicha calificación por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que deberán ser desvirtuados por la defensa, precisamente durante el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, de conformidad con el articulo 251 del COPP; presumiéndose así el peligro de fuga; y tomando en cuenta la magnitud del daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y específicamente contra una adolescente; hecho este que a por mandato de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar agravado a la hora de imponer la pena, en caso de ser condenado; de conformidad con el articulo 217 de la mencionada ley; por ser un sujeto (niños y adolescentes) protegido por la legislación Venezolana; y en consecuencia el impacto social que genera es mayor. Además de lo establecido en el articulo 244 en cuanto a la proporcionalidad del daño causado con la medida de coerción ha imponer, tomando para esto la condición de la victima, así como la naturaleza del Delito, recordando a las partes que dicho delito atenta contra la integridad, la moral y las buenas costumbres de las personas y que estando en libertad el acusado podría generar malestar social, e influencia en el desarrollo del debate, cuando se apertura, debido a la influencia que podría ejercer el acusado sobre los testigos y sobre la misma victima. Siendo esto así puede verse obstaculizada la búsqueda de la verdad; considerándose entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.
Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 23/04/06; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO HUMBERTO DE JESUS CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.630.868, mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 22-05-60, natural Boconó Estado Trujillo, hijo de Diego Lo Nardo (V) y Victoria Contreras (V), residenciado en Barinitas, avenida intercomunal frente al semáforo, sector Paraparo, casa S/N, de portón anaranjado y blanco, al lado de la pollera el Rey; Barinitas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y SUSTRACCION DE RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos último aparte del artículo 374 del Código Penal Venezolano y artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes especificado. Notifíquese a las partes de la decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO