REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001082
ASUNTO : EP01-P-2006-001082
JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. Claudia Rizza Díaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Arlo Arturo Urquiola
DEFENSOR: Abg. Edgar Matheus.
VICTIMA: Escalante Rivas Noris Silenia
ACUSADO: ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.988.253, de 62 años de edad, nacido el 12/07/1944, en Barinas Estado Barinas, comerciante, hijo de Melida Ichazú (V) y de Héctor Guerrero (F), residenciado Urbanización José Antonio Páez, sector 1, etapa 1, vereda 38, casa N° 02, teléfono 0273-4156319, 0416-4714141, Barinas Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
SECRETARIO: Abg. Jesús Omar Superlano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a fundamentar la Suspensión Condicional Del Proceso, en la presente causa EP01-P-2006-001082; seguida en contra del ciudadano ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU, quien fuera acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abg. Arlo Arturo Urquiola; por el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Escalante Rivas Noris Silenia, y para decidir este Tribunal observó:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado; en al cual la representación Fiscal acusa al ciudadano ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU, ya identificado; por el hecho de que: “Cursa actuación signada con el N° 06F400398-06, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana ESCALANTE RIVAS NORIS SILENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.002-487, con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, vereda 38, casa N° 02, interpuesta ante la Unidad de Atención a la Victima del Estado Barinas, manifestando entre otras circunstancias:“ Vengo a denunciar a mi esposo ALDEMAR ICHAZU, persona a quien he denunciado en otras oportunidades por maltrato físico y verbal en mi contra, que me ha imposibilitado hasta la presente fecha a vivir con tranquilidad, tal es el caso que el día 27-03-06 aproximadamente a las 7:00a.m, al momento de estar discutiendo el porque no se iba de la casa, el me respondía que porque no lo hacía yo, así mismo me decía que me iba a involucrar con algo de una droga, al insistir el no me contestó, me dio un golpe en la nuca y me agarró por los brazos fuertemente y fue cuando le respondí que iba a comparecer al C.I.C.P.C; así mismo me ha amenazado con atentar en contra de mi vida, de dañar mi profesión y mi vida social, ante tal situación ya estoy cansada de estar viviendo esta angustia y zozobra.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Juez Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al ciudadano ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Escalante Rivas Noris Silenia. Ahora bien iniciada la misma la Ciudadana Juez se dirige a los presentes y a las personas necesarias para celebrar el presente acto; indicándoles la formalidad, alcance y naturaleza del mismo. Seguidamente la Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente; al acusado ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Escalante Rivas Noris Silenia. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.988.253, de 62 años de edad, nacido el 12/07/1944, en Barinas Estado Barinas, comerciante, hijo de Melida Ichazú (V) y de Héctor Guerrero (F), residenciado Urbanización José Antonio Páez, sector 1, etapa 1, vereda 38, casa N° 02, teléfono 0273-4156319, 0416-4714141, Barinas Estado Barinas; quien manifestó: “Admito los Hechos, y solicito me sea concedido el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco en reparación del daño a la ciudadana Escalante Rivas Noris Silenia, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) Mensuales, por concepto de indemnización”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Edgar Matheus, quien manifestó que si bien es cierto se trata de un Procedimiento Abreviado, esta Defensa en virtud de haber conversado con su defendido, manifestó que quería Admitir los hechos y solicitar la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso; en la Audiencia Oral y Pública, para lo cual solicitamos al Tribunal, que estudie la posibilidad de aplicar el Procedimiento Especial de Suspensión Condicional del Proceso, a las condiciones expuestas por el acusado y admita la reparación del daño ofrecido por mi representado. Seguidamente el tribunal admite totalmente la acusación fiscal, y los medios probatorios ofrecidos en ella. Una vez admitida la acusación fiscal el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado para saber si se acoge a alguna de las alternativas de prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de hechos. Acto seguido la Juez Presidente se dirige al acusado ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU; y le informa sobre los hechos y la calificación jurídica, los impone el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente es llamado al estrado al ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.988.253, de 62 años de edad, nacido el 12/07/1944, en Barinas Estado Barinas, comerciante, hijo de Melida Ichazú (V) y de Héctor Guerrero (F), residenciado Urbanización José Antonio Páez, sector 1, etapa 1, vereda 38, casa N° 02, teléfono 0273-4156319, 0416-4714141, Barinas Estado Barinas; quien manifestó: “Admito los Hechos, y me solicito me sea concedido el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco en reparación del daño a la ciudadana Escalante Rivas Noris Silenia, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales, por concepto de indemnización” Es todo”. Seguidamente el Tribunal en vista de lo solicitado por el Defensor Privado y habiendo escuchado lo manifestado por el Acusado de autos, le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste sobre lo solicitado por la defensa, quien expuso estar de acuerdo con la petición y no oponer incidencia alguna. Seguidamente estando presente la victima ciudadana Escalante Rivas Noris Silenia, titular de la cedula de identidad N° 14.002.487; quien manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento planteado por el acusado y solicito que dicha cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) Mensuales me sean depositados en la siguiente Numero de Cuenta 01370040100001023862, del Banco Sofitasa, Cuenta de Ahorros, expedida a mi nombre. Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y por el Acusado; así como por la Victima;: todo esto a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, verificó lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura de acuerdo a la penalidad del delito que se acusa y una vez revisada dicha norma esto es los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; los cuales prevén una sanción privativa de libertad, inferior a tres (3) años, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, se puede verificar que el acusado no tiene antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso del acusado ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de su Defensor, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la alternativa, consultó al representante del Ministerio Público sobre la aprobación, ya sea por el otorgamiento de la alternativa y el ofrecimiento por parte del acusado por el daño ocasionado. Y el Ministerio Público, quien en todo caso actuaría como representante de la victima, manifestó “Que no existen fundamentos para oponerse a la aplicación de éste medida por cuanto se cumplen los supuestos exigidos por el Art. 42 del COPP”; es decir declaro no tener oposición a la misma y por el contrario está de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso, aunado a ello que estando presente la victima la misma no manifestó objeción alguna y acepto la indemnización ofrecida; motivo por el cual este Tribunal consideró procedente aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional, de conformidad el artículo 44 ordinales 1, 2, y 3 del COPP; decretar la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el acusado ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU y su defensor. La cual deberá cumplir por un periodo de un (1) año, de igual manera se acepta el ofrecimiento de indemnización, planteado por el acusado ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU, consistente en: Cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) mensuales por el lapso de un año, a la victima ciudadana Escalante Rivas Noris Silenia; imponiéndosele ademas las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia. 2) No acercarse la victima, ni al hogar de habitación de ella. 3). Prohibición de expresar comentarios acerca de la condición o modo de vida de la victima. 4) Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas y de portar armas. 5) Presentación Periódica cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; y presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario cada vez que se lo requiera; todo ello de conformidad con el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por todas las razones anteriormente expuestas, DECLARA:, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal y los medios probatorios en contra del acusado Condena al acusado ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.988.253, de 62 años de edad, nacido el 12/07/1944, en Barinas Estado Barinas, comerciante, hijo de Melida Ichazú (V) y de Héctor Guerrero (F), residenciado Urbanización José Antonio Páez, sector 1, etapa 1, vereda 38, casa N° 02, teléfono 0273-4156319, 0416-4714141, Barinas Estado Barinas; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana Escalante Rivas Noris Silenia. SEGUNDO: Se admiten los hechos manifestados por el acusado ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU, y se le acuerda la Medida de Suspensión Condicional del Proceso; la cual tendrá un régimen de prueba de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha. Se acepta el ofrecimiento de indemnización, planteado por el acusado ALDEMAR DEL PILAR ICHAZU, consistente en: Cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) mensuales por el lapso de un año, a la victima ciudadana Escalante Rivas Noris Silenia. Debiendo cumplir además con las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia. 2) No acercarse la victima, ni al hogar de habitación de ella. 3). Prohibición de expresar comentarios acerca de la condición o modo de vida de la victima. 4) Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas y de portar armas. 5) Presentación Periódica cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; y presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario cada vez que se lo requiera; todo ello de conformidad con el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como delegado de prueba a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. : Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas, comenzara a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso correspondiente. Se acordó oficiar lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SUPERLANO
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