REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002026
ASUNTO : EP01-P-2006-002026
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. Claudia Rizza Díaz.
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena.
ACUSADO: DENNYS JOSÉ RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.602.224, nacido el 10/04/78, profesión u oficio: obrero, natural de Barinas, de 28 años de edad, hijo de Maria Lourdes Ramírez (V) y de Omar Parra (V), residenciado en Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, al lado de un negocio que van a montar una verdulera o abasto, Barinas Edo Barinas.
DEFENSOR: Abg. Omar Gatriff.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: Edo Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Omar Superlano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-2026, por el Procedimiento Abreviado; en contra del Acusado DENNYS JOSÉ RAMIREZ, quien fuera acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Primero de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Abraham Valbuena; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Edo Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado; en el cual la representación Fiscal acusa al ciudadano: DENNYS JOSÉ RAMIREZ, el hecho que en fecha 13 de Agosto del año 2006, los funcionarios Silva Manzanilla Javier, Ochoa Cachón Eduardo y Leonel Quintana, donde dejaron constancia que siendo la 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje y punto de control móviles en la avenida Agustín Codazzi en la Unidad P-128, cuando se disponía a colocar un punto de control en la avenida 3, con calle 01 del Barrio Corocito, recibieron una llamada de la central de radio indicándoles que se dirigieran hasta la calle 13 del referido lugar donde presuntamente se encontraba un sujeto portando un arma de fuego, seguidamente en el sitio visualizaron un sujeto que vestía un blue Jean y una chemise al observar la comisión policial opto por correr y montarse en el techo de una vivienda por lo que los funcionarios procedieron a hacerles el llamado al dueño de la residencia, el cual se identifico como José Rigoberto García y manifestó que efectivamente alguien se había metido en su vivienda revisaron la parte trasera de la vivienda y notaron que se encontraba el ciudadano a quien perseguían le preguntaron que si poseía algún tipo de objeto de procedencia delictiva recibiendo una respuesta negativa, manifestando el mismo que se encontraba herido en tres partes de la pierna izquierda y otra a la altura de la cintura, seguidamente los funcionarios realizan la revisión corporal encontrándosele en la parte izquierda de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, seguidamente se procedió a la retención del arma de fuego y la aprehensión del imputado y puesto a las ordenes de la Fiscalia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Juez Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al ciudadano DENNYS JOSÉ RAMIREZ; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Edo Venezolano. Seguido la Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado Dennys José Ramírez. Seguidamente la defensa privada Abg. Omar Gatriff solicita el derecho de palabra y una vez concedido el mismo, solicita al Tribunal como punto previo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256, de las que ha bien considere el Tribunal; en virtud de que de llegar a ser admitida la acusación y de existir la posibilidad de que mi defendido admita los hechos que se le imputa la pena a imponer no supera el limite del articulo 367, igualmente fundamento mi petición en los artículos 8, 9, 102, 243 del COPP; y en el articulo 49 C.N; así mismo se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico, e invoco el principio de Presunción de Inocencia, y no hay testigos de la aprehensión, ni elementos de convicción que impliquen la responsabilidad de mi defendido. Seguidamente se le solicita la opinión al representante de la Fiscalia del Ministerio Publico; en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa; el mismo no manifestó objeción alguna. Seguidamente el tribunal pasa a resolver como punto previo en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la defensa y acuerda la misma de conformidad con el artículo 256 del COPP; ordinales 3° y 9°; consistentes en: Presentaciones Periódicas, cada Quince (15) días y Prohibición de Portar Armas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado DENNYS JOSE RAMIREZ, y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como DENNYS JOSÉ RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.602.224, nacido el 10/04/78, profesión u oficio: obrero, natural de Barinas, de 28 años de edad, hijo de Maria Lourdes Ramírez (V) y de Omar Parra (V), residenciado en Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, al lado de un negocio que van a montar una verdulera o abasto, Barinas Edo Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda el derecho de palabra a mí defendido por cuanto en conversaciones con el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos que se le imputan. Así mismo solicito al Tribunal le haga la respectiva rebaja de pena contemplada en el articulo 376 del COPP. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar al acusado DENNYS JOSÉ RAMÍREZ, al estrado; y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como DENNYS JOSÉ RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.602.224, nacido el 10/04/78, profesión u oficio: obrero, natural de Barinas, de 28 años de edad, hijo de Maria Lourdes Ramírez (V) y de Omar Parra (V), residenciado en Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, al lado de un negocio que van a montar una verdulera o abasto, Barinas Edo Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado DENNYS JOSÉ RAMIREZ, los siguientes: A.) Acta Policial N° 1423, de fecha 13/08/2006; suscrita por los funcionarios Silva Manzanilla Javier, Ochoa Chacon, Ciniva Eduardo y Leonel Quintana; adscritos al Comandancia General de Policía de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. B.) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 13/08/2006; suscrita por el funcionario Silva Manzanilla Javier; adscrito al Comandancia General de Policía de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. C.) Acta de Entrevista, de fecha 13/08/2006, realizada al ciudadano José Rigoberto García. D.) Informe Balistico N° 9700-068-322; de fecha 06/09/2006; suscrito por el funcionario Castro Yehudin Alexis; adscritos al CICPC Barinas.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado por su actitud en los hechos del día 13/08/06 y que fuera acusados por la representación Fiscal por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hacen concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Edo Venezolano. Así se decide.
CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado DENNYS JOSÉ RAMIREZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano; se observa que los mismos establecen ambos una penas de Prisión. Y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplicara la pena del delito mas grave y se sumara la mitad del otro delito. Siendo así se observa que el delito mas grave, o sea el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; establece una Pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales el acusado; y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se aplicara la pena del delito mas grave y se sumara la mitad del otro delito; quedando entonces la pena en UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Y al realizar la sumatoria debida queda en total la pena ha imponer en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público; en contra del Acusado DENNYS JOSÉ RAMIREZ; por la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Edo Venezolano; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado DENNYS JOSÉ RAMIREZ, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado DENNYS JOSÉ RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.602.224, nacido el 10/04/78, profesión u oficio: obrero, natural de Barinas, de 28 años de edad, hijo de Maria Lourdes Ramírez (V) y de Omar Parra (V), residenciado en Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, al lado de un negocio que van a montar una verdulera o abasto, Barinas Edo Barinas; y lo condena a cumplir una pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Edo Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 07/02/2008, a las 12:00 PM. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que fue acordada por este Tribunal, al acusado DENNYS JOSÉ RAMIREZ; como punto previo; consistente en: Presentaciones Periódicas, cada Quince (15) días y Prohibición de Portar Armas; todo de conformidad con el artículo 256 del COPP, ordinales 3° y 9°; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia; quedando en consecuencia las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SUPERLANO
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