REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000655
ASUNTO : EP01-P-2004-000655

Visto lo solicitado por las partes del presente asunto Abg. Sonia Moreno, Abg. Abraham Valbuena y Abg. Alfredo Valderrama; este Tribunal a objeto de decidir sobre lo solicitado Observa: Que en fecha 18/12/06, este Tribunal declaro Interrumpido, de conformidad con el articulo 337 del COPP; el Juicio Oral y Publico seguido a los acusados Carlos Giovanny Puerta, Harold Ramón López y Efrén Eduardo Santos; por cuanto el Escabino Titular N° 01, ciudadano Navay Gustavo Camacho; no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, a pesar de estar debidamente notificado. Que en esta misma fecha la Defensa Publica Abg. Sonia Moreno solicita al Tribunal “….el cese de la Medida de Presentaciones, de los acusados; por cuanto ya han trascurrido mas de 2 años y el Juicio no se ha realizado y el articulo 244 del COPP, Que ningún caso podrá sobrepasar la pena prevista para cada delito ni el plazo de 2 años; existe Jurisprudencia reiterada del TSJ, que nos señala que la Medida de Coerción Personal, no solo se refiere a la Medida de Privación sino se refiere a cualquier medida de coerción a que este sometida la persona sentencia 972 del 26/05/2006, Exp 04-2160, del Sala de Casación Penal, en la que además señala que la coerción personal decae automáticamente cuando sobrepasa el Lapso de 2 años. Otra sentencia de la sala Constitucional N° 3667 del Fecha 6/12/05, en la que se señala que el espíritu del legislador no ha sido el de implementar medidas de coerción para se instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo, en el presente caso mis defendidos tienen un proceso desde septiembre del 2004, y ellos pueden cumplir así como han venido cumpliendo con sus medidas cautelares el proceso sin medida de coerción alguna….”…omisis… En ese mismo acto la representación Fiscal se opone a lo solicitado por la Defensa y manifiesta “…los acusados han gozado desde el inicio del proceso de una medida cautelar no privativa de libertad, es decir que nunca han estado privados judicialmente, de conformidad con la excepción establecida en el articulo 244 del Copp, que refiere a la potestad del Tribunal de acordar una prorroga para el mantenimiento de una medida de coerción personal cuando existan graves motivos que lo justifiquen, el Ministerio Publico como fundamento de la solicitud de prorroga señala que se trata del delito de robo previsto en el articulo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos con pena en su limite máximo de 8 años de presidio, que los acusados han llegado a la etapa de Juicio, e iniciado el mismo, y por el principio de la proporcionalidad es evidente que la pena aplicable supera el plazo de 2 años, e igualmente se ha observado que el Tribunal tuvo que recurrir a la Fuerza Publica para tratar de traer al Juicio al testigo presencial y victima en el presente caso dada la contumacia en la comparecencia. Es de hacer notar que la facultad atribuida al Juez de Control también esta atribuida al Juez de Juicio tal como lo ha señalado la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en fin, siendo el Juez natural el responsable de garantizar la buena marcha del proceso mediante medidas que garanticen las comparecencia de las partes solicito se acuerde la prorroga hasta la oportunidad en que se inicie nuevamente el Juicio….omisis...”; en este orden de ideas este Tribunal considera que si bien es cierto que los acusados mantienen una medida cautelar desde hace ya dos años; no es menos cierto que sobre ellos nunca a pesado el estado de una Privación Judicial de Libertad, por tanto considera quien aquí decide que por criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia las medidas de coerción personal, sea cual sea, se decaen automáticamente al trascurrir el lapso de dos años; por aquello de no convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del articulo 44 de nuestra carta magna; sin embargo también ha sido sostenido reiteradamente por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional; siendo esto así observa quien aquí decide que en el presente asunto los diferimientos que existieron antes de la apertura del debate, fueron imputables a la defensa en su mayoría e incluso uno de tales diferimeintos se le atribuyo a la ausencia de uno de los acusados; en tal razón mal podría este Tribunal acordar el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva consistentes en presentaciones periódicas; por cuanto las causas que han dado origen a los diferimientos e incluso de la Interrupción del Juicio no han sido imputables a este Órgano Jurisdiccional; así mismo manteniendo el principio de Proporcionalidad por cuanto es un deber para quienes tenemos el rol de Juzgar, de asegurar las resultas del proceso; fin este de toda Medida Cautelar; en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, consistentes en presentaciones periódicas, hasta la realización del Juicio Oral y Publico; y se niega lo solicitado por la Defensa Publica; y se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por el defensor privado Alfredo Valderrama quien manifestó: …”en vista y en razón de que se fue fijado la fecha para la realización de este Juicio Oral y Publico, y en tanto que el Tribunal debió constituirse con Escabinos dentro de los cuales deberían de estar los principales y el Escabino Suplente y en razón a que este Juicio fue iniciado realizando se dos audiencias y en tanto que para la tercera que debió realizarse en el día de hoy mas aun cuando por propuesta de la defensa privada se iban a hacer comparecer tanto testigos como victimas por la fuerza publica y en tanto que según comentario del Tribunal la realización del Juicio no pudo llevarse a cabo por la falta de presencia de uno de los Escabinos especialmente el Juez escabino Gustavo Navay Camacho y en tanto que esta acción o conducta ha afectado a mi representado así como al proceso que se le esta siguiendo y que debería de culminar solicito una averiguación de carácter penal contra este Juez Escabino, y para todos los efectos legales se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que active la respectiva investigación. Oficiándole a la Misma que aun siendo por concurso la distribución se abstenga de conocer de esta investigación la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en razón de que es parte en el proceso pues es la institución que formalmente presentó la acusación contra mi represento y demás coacusados…”. Este Tribunal según lo manifestado por la defensa en cuanto a la ausencia del Escabino Suplente, cumple con recordarle a la defensa que en la Audiencia de Depuración de Escabinos, se e concedió su derecho de oponerse a la constitución de Escabinos; y el mismo no manifestó objeción alguna; siendo esa su oportunidad para hacerlo; todo ello con el carácter contradictorio que tiene todo proceso penal, de conformidad con el articulo 18 del COPP. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del COPP, este Tribunal pasa nuevamente a recordarle a la defensa que los Escabinos; que no comparecen a los actos señalados solo se les impondrá una Multa, y esto es siempre y cuando no presenten causal justificada de incomparecencia al acto; por tanto se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la investigación Penal, solicitada el escabino ciudadano Navay Gustavo Camacho. Sin embargo se ordena notificar al mismo a los fines de que informe a este Tribunal a la brevedad posible, el motivo de su ausencia, y una vez que conste en autos la información requerida se decidirá sobre la sanción a imponer. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA ABOGADOS SONIA MORENO Y ALFREDO VALDERRAMA; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes especificado. Segundo: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, que gozan los acusados Carlos Giovanny Puerta, Harold Ramón López y Efrén Eduardo Santos, hasta la realización del Juicio Oral y Publico. Tercero: Se ordena notificar al escabino ciudadano Navay Gustavo Camacho; a los fines de que informe a este Tribunal a la brevedad posible, el motivo de su ausencia el día 18/12/2006. Notifíquese a las partes de la decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO