REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000357
ASUNTO : EP01-P-2005-000357
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por las defensas privadas Abgs. Rodolfo Campos y Mireya Taquiva; en su condición de Defensores del Acusado JUAN JOSE ANDUEZA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.126.023, residenciado en el Barrio Independencia 2, calle Los Pinos, casa N° 38; mediante el cual solicita la revisión de la medida; de conformidad con el artículo 264 del COPP; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa que en fecha 03/02/2005; el Tribunal de Control N° 05; decreta al Acusado de autos; Medida de Privación Judicial de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1°; del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de Bartolo Ramón Tovar (occiso); por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; y que en el presente se ordeno por la Corte de Apelaciones la Reposición de la Causa, a este Fase de Juicio Oral; no es menos cierto que dicha Reposición no fue por elementos de fondo del presente asunto, esto es en cuanto a la responsabilidad del Acusado. Siendo así considera quien aquí decide que los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral; Por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico; en consecuencia todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1°; del Código Penal Vigente; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente Durante el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto; a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 251 del COPP; se presume por ley el peligro de fuga; además del daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y específicamente hubo violencia; hecho este que agrava la participación del acusado; y en consecuencia el impacto social que genera es mayor. Igualmente se observa que puede verse obstaculizada la búsqueda de la verdad; estando el Acusado en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados; así como la misma victima; siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 03/02/2005; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LAS DEFENSAS PRIVADAS A FAVOR DEL ACUSADO JUAN JOSE ANDUEZA ARGUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.126.023, residenciado en el Barrio Independencia 2, calle Los Pinos, casa N° 38; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes ultra especificado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.
EL SECRETARIO
ABG. OMAR SUPERLANO
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