REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002039
ASUNTO : EP01-P-2006-002039

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por los defensores Privados Abg. DORANGE MUJICA y Abg. ASKUL SAIAHA; actuando en su carácter de defensas privadas del Acusado MIGUEL ÁNGEL MORENO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.540.107, de 25 años de edad, nacido el 21/08/1980, natural de Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida 17 con calle 17, Residencias Los Apamates, Torre A, Piso 06 Apartamento 64, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0416-124687, hijo de Nahir Coromoto Fernández Urquiola (v), y Miguel Ulises Moreno (v); este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, para decidir observa: Que en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2006, el Tribunal de Control N° 03 decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MIGUEL ÁNGEL MORENO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de la ciudadana María Elalia García Ardila; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral; Por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico; siendo así todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio. En segundo lugar, la existencia de fundados, y aun no desvirtuados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público, en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente Durante el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto; a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 251 del COPP, se presume por Ley, el peligro de fuga; además dicha pena prevista para el mencionado delito es de Presidio, modalidad de pena cuya penas accesorias son mas graves; considerando además el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y específicamente hubo violencia considerándose así agravado a la hora de aplicar la pena, en el supuesto de llegar a ser condenado; hecho este que agrava la participación del acusado; y en consecuencia el impacto social que genera es mayor. Igualmente se observa que puede verse obstaculizada la búsqueda de la verdad; estando el Acusado en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados; así como la misma victima; siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa con relación al estado de salud del acusado, y observando el Tribunal que el informe medico Forense manifiesta textualmente entre otras cosas: “….trastornos renales desde la infancia sin embargo no evidenció lesiones medico legales…omisis...”; siendo esto así considera quien aquí decide que la condición de gravedad manifestada por la defensa, no de tal magnitud como para atentar contra la vida del acusado; ni mucho menos como para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 03. Así se decide.
Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 16/08/2006; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa Privada del Acusado MIGUEL ÁNGEL MORENO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.540.107, de 25 años de edad, nacido el 21/08/1980, natural de Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Avenida 17 con calle 17, Residencias Los Apamates, Torre A, Piso 06 Apartamento 64, Araure Estado Portuguesa, teléfono 0416-124687, hijo de Nahir Coromoto Fernández Urquiola (v), y Miguel Ulises Moreno (v). En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 16/08/2006. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO