REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011
ASUNTO : EP01-S-2005-000011


Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, en su condición de Defensor del Acusado ROBERTO SAMUEL VALECILLOS JARA, venezolano, mayor de edad titular de la CI N° V.-12.965.402, edad 29 años, nacido el 25/03/1976, natural del estado Acarigua Estado portuguesa, estado civil casado, profesión Licenciado en Contaduría Pública, oficio Libre Ejercicio, hijo de José Antonio Valecillos Duran(V) y Coromoto Jara Segura (V), residenciado en la urbanización desarrollo camburito, calle 7 casa 10-1 Araure estado Portuguesa, mediante el cual solicita, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se examine y revise la medida de privación preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de Marzo del 2006, el Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la Juez Abg. Neris Carballo; acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ROBERTO SAMUEL VALECILLOS JARA; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del Estado Venezolano, cuya penalidad es de Tres (03) a Diez (10) años de prisión. Época esta en que quien presidía dicho Juzgado considero ajustados plenamente los supuestos que contrae el articulo 250 del COPP. En fecha 27 de Abril de 2006, la representación fiscal consigna escrito de acusación, contra el imputado ROBERTO SAMUEL VALECILLOS JARA; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y MANEJO INDEBIDO DE CUENTA BANCARIA, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; en concordancia con el artículo 81 primer aparte ejusdem. En fecha 01/11/2006, el Tribunal Control N° 06, a cargo de la Juez Abg. Mary Tibisay Ramos, le Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en Audiencia Preliminar, por cuanto le desestima el delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTA BANCARIA, previsto en el Art. 81, primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, quedando solo el delito que dio origen a la Privación Judicial de Libertad, es decir el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; demostrando esto que las condiciones para el acusado nunca han variado por cuanto si bien es cierto que para la actual fecha, comparte la misma calificación Jurídica, que los coacusados que gozan de una medida cautelar sustitutiva; no es menos cierto que el acusado ROBERTO SAMUEL VALECILLOS JARA, fue privado de su libertad, por la presunta y aun no desvirtuada comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; circunstancia esta que hacen considerar a quien aquí decide que las circunstancias no han variado en lo absoluto y por tanto aun se estima que el acusado supra identificado en autos ha sido autor en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad para dicho acusado. Así decide.
Considera además esta Juzgadora la gravedad del delito que se le acusa, ya que en el presente asunto el bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio publico es doble; es decir la defensa de una parte del patrimonio publico y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos, todo esto según disposición de Nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 479, de fecha 26/07/05; siendo esto así la evasión de la justicia y su juzgamiento, podría verse afectada estando el acusado en libertad; no olvidando que se trata de un delito que repercute contra la tranquilidad y armonía de la sociedad, y teniendo como norte que la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen Improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva; y en consecuencia y por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena de llegar a imponer en caso de ser condenado; y no olvidando claro las circunstancias propias del hecho, es por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso y considerando que no han variado en lo absoluto los motivos que fueron estimados por la Juzgadora en la oportunidad del decreto de privación Judicial de la libertad, es por lo que se Niega lo solicitado por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Cabe agregar que el lenguaje empleado y muy especialmente en uno de los últimos apartes del referido escrito, presentado por la defensa en el cual se atreve a sugerir motivaciones extra judiciales para la decisión que podría tomar este Tribunal; hacen necesario que esta Juzgadora advierta al profesional del Derecho; de abstenerse en el futuro de expresiones irrespetuosas y amenazantes hacia este Tribunal, ya sea por una vía oral o por vía escrita, debiendo asumir las consecuencias de su proceder, de lo cual queda por esta vía advertido. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO y MANTIENE La Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ROBERTO SAMUEL VALECILLOS JARA, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 04, en fecha 19 de Marzo de 2006. Notifíquese a las partes. Así se decide.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO