REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002039
ASUNTO : EP01-P-2006-002039


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensor Privado Abg. RALFIS CALLES; actuando en su carácter de defensa privada del Acusado YILBERT ENRIQUE VERA RODRIGUEZ; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

DATOS DEL ACUSADO
YILBERT ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.278.902, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1974, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio Agente adscrito a la Policía del estado Barinas, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 02, casa 4-148 cerca del Parque Barinas.

HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2006, el Tribunal de Control N° 03 decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YILBERT ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Ocultamiento de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y articulo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la Ciudadana Maria Eulalia García y del Estado Venezolano. En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2006; se fundamenta dicha Privación de Libertad, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 15/09/2006, la representación Fiscal consigna escrito de acusación de conformidad con el articulo 326 del COPP. En fecha 19/09/2006 se fijo Audiencia Preliminar, en virtud del Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; fijando oportunidad para el día 09/10/2006. En fecha 09/10/2006 se realiza Audiencia Preliminar, decretándose entre otras cosas Auto de Apertura a Juicio en contra del Acusado de Autos; y manteniéndosele su Medida Cautelar de Privación de Libertad. En fecha 10/10/2006, se fundamenta el auto de apertura a juicio en contra del acusado de autos. En fecha 23/10/2006; el Tribunal de Control N° 03, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna a este Tribunal. En fecha 21/11/2006; se fija oportunidad para el Juicio Oral y Publico para el día 30/11/2006, de conformidad con el articulo 342 del COPP. En fecha 30/11/2006, se constituye el Tribunal y en vista de lo solicitado por la Defensa Abg. Dorange Mujica, en cuanto a la no realización del Juicio, hecho este que la defensa Abg. Ralfis Calles, no compartió pero que tampoco objeto, siendo así procedente lo solicitado por la defensa en cuanto al diferimiento del presente Juicio, se difiere el mismo y se fija nueva oportunidad para el dia 01/03/07. Ahora bien observa quien aquí decide que lo alegado por la defensa en cuanto a lo extensivo de la fecha de Juicio, no es causal alguna que implique la necesidad de conceder por vía de Revisión la Medida de Privación Judicial, decretada por el Tribunal de Control N° 03; pues desde que esta Juzgadora se avoco en el presente asunto se fijo oportunidad dentro de los lapsos de ley requeridos, tomando en cuenta la diversidad por no decir multiplicidad de Juicios refijados por esta Juzgadora y que al constituirse el Tribunal, una de las partes manifestó su clara y no debatida voluntad de no dar inicio al Juicio, recordándole al solicitante lo contradictorio del proceso, según lo expresa el articulo 18 del COPP. SEGUNDO: Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se puede verificar que la causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Publico, es decir que la investigación ya culminó; así como también que no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados, en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal; y de que los elementos que individualizaron al Acusado de autos, hoy lo señalan y lo declaran presuntamente como el individuo que realizó el hecho atribuido que dio origen a la Privación de libertad, y para ello la representación Fiscal promovió pruebas, aun no desvirtuadas en esta Fase de juicio, ya que en las fase de preparatoria e intermedia la defensa, no logro desvirtuarlas, por tanto considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada; ya que aun no han sido desvirtuados los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte en nuestra Doctrina, se estima que atendiendo a la naturaleza del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto no procede y en consecuencia por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad; es por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02; mantiene la Medida de Privación de Libertad; decretada en fecha 16/08/2006; por el Tribunal de Control N° 03; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; solicitada por la defensa Privada Abg. Ralfis Calles. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa Privada Abg. CARLOS RALFIS CALLES, al Acusado YILBERT ENRIQUE VERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.278.902, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1974, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio Agente adscrito a la Policía del estado Barinas, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 02, casa 4-148 cerca del Parque Barinas. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 16/08/2006. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ

SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO