REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003294
ASUNTO : EP01-P-2006-003294


JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ARLO URQUIOLA
ACUSADOS: JUAN PABLO SILVA CASTELLANOS Y JOHNNYE ALBERTO CAMACHO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alexis Moreno
SECRETARIO: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
VICTIMA:

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado, por el abogado en ejercicio Alexis Moreno, defensa de los acusados JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.203.249, de 23 años de edad, nacido el 12-07-83, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de Silva Pablo Ojeda (V) y Nancy Castellano (V), residenciado en Juan Pablo Segundo, calle B-7, casa N° 08, Barinas Estado Barinas y CAMACHO JOHNNYE ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.725, de 28 años de edad, nacido el 22-04-77, natural de Valencia Estado Carabobo, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Emilio Linares (f) y Ana Ramona Camacho (f), residenciado en el Barrio Corocito, calle 14, Av. 01 y 02, casa de color anaranjada con reja blanca, Barinas Estado Barinas, a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Juan David Ducuara Tapiero; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° y 258 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: Que sus defendidos tienen buena conducta, y arraigo en el país, haciéndose merecedores de una medida cautelar menos gravosa, alega entre otras cosas que igualmente esta amparados por los convenios tratados, constitución y demás leyes que rigen internas en nuestro país de permanecer en libertad durante el proceso, sobre el principio de presunción de inocencia y estado de libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO


PRIMERO: Que en fecha 02-10-06, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los imputados JUAN PABLO SILVA CASTELLANO y CAMACHO JOHNNYE ALBERTO, a los cuales se les decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 Y 277 en su orden ambos del Código Penal Vigente, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los tres (3) años y del daño social causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que ambos acusados poseen registros y en el caso especifico de Juan Pablo Silva Castellanos antecedentes penales, con incumplimiento del proceso en fase de ejecución, causa N° EP01-P-06-1208 quien fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos del delito de Porte ilícito de arma de fuego, por el Juez de Control, así mismo presento causa signada Ep01-P-02-91, en el cual celebro acuerdo reparatorio con la victima por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. En el caso del acusado CAMACHO JOHNNYE ALBERTO, presento causa signada con el N° EP01-P-05-8147 ante el Tribunal de Control N° 6, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, en la actualidad archivada.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que están amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, por lo que la mención de los registros y la evasión mencionados, no implica negación a la presunción de inocencia, si no tratándose de asegurar el proceso, no da fe del cumpliendo de este en libertad; por haberse quebrantado por uno de ellos y en el caso de los dos la índole del delito atribuido con anterioridad, es de la misma índole de uno de los delitos que aquí se acusa, por lo que se evidencia presunción grave de reincidencia, por lo este Tribunal consideran que se mantienen las condiciones del articulo 250 ejusdem, y que no han variado las circunstancias que originaron en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, motivado así por la mala conducta predelictual de los acusados numeral 4° del Art. 251 del COPP, como por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenados; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, a los acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 02-10-06. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA a los acusados JUAN PABLO SILVA CASTELLANO y CAMACHO JOHNNYE ALBERTO,; por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial a los acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 02-10-06. Líbrese lo conducente.

Dada, sellada y firmada a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2006.
JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA


ABG