REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001239
ASUNTO : EP01-P-2006-001239
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Fanisabel González.
SECRETARIA DE SALA: ABG. Yusbey Sabina Guerrero M.
ACUSADO: MAX ROY MORA GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.823.396, obrero, nacido el 24/02/1.984, natural de caracas, hijo de Blanca Flor González (v) y de Cheo José Mora (V) y residenciado en Barrio El Corozal, calle 10 y 11, casa N° 23, cerca del Liceo Socopó Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los Artículos 218 en su encabezado del Código Penal Venezolano.
PARTE FISCAL: ABG. Edgardo Boscán (FISCAL DECIMO).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Gregorio Cañizales.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2006-001239, seguida al acusado MAX ROY MORA GONZÁLEZ, supra- identificado; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la titular de la acción penal Fiscal X del Ministerio Público Abogado Edgardo Boscán, quien la explano oralmente imputándole el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los Artículos 218 en su encabezado del Código Penal Venezolano; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 20 de abril de 2006, por ser decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: “…En fecha 16-05-06, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, una comisión de la Policía de Socopó integrada por los funcionarios MAOISES CARTIER, CESAR OJEDA Y DANIEL VILLAMIZAR, se trasladaron hasta el Barrio Corozal, frente al liceo bolivariano de Socopó, en virtud de la llamada telefónica efectuada ya que en el precitado lugar se encontraban varias personas consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y portando armas de fuego;: al llegar al lugar se encontraban varios sujetos quienes al notar la presencia policial uno de los sujetos salió en veloz carrera procedieron a darle la voz de alto a los sujetos, pero uno de ellos se resistió haciendo frente a los funcionarios, resultando lesionado el funcionario DANIEL VILLAMIZAR quien recibió un golpe en el rostro…”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación. Solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate; Acto seguido no existiendo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del COPP, por parte de la Defensa, el Tribunal procede a pronunciarse: Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido acusado MAX ROY MORA GONZÁLEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. José Gregorio Cañizales, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo previsto en el artículo 376 ejusdem. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: 1) Testimonial de los funcionarios REINALDO BERRIOS, ERWIN BUSTOS, agente MOISES CARTIER, CESAR OJEDA Y DANIEL VILLAMIZAR. 2) Testimoniales de los ciudadanos QUINTERO OGOMEZ DAVID EDUARDO, CONTRERAS MORALES ALAN RUBEN Y ANGEL CUSTODIO MENDEZ; 3) Reconocimiento medico forense N° 0206, de fecha 16-05-06, inserta al folio 15 de la presente causa. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado MAX ROY MORA GONZÁLEZ, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado MAX ROY MORA GONZÁLEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los Artículos 218 en su encabezado del Código Penal Venezolano y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de Resistencia a la Autoridad, prevé una pena de TRES (03) a DOS (02) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio; es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado ciudadano MAX ROY MORA GONZÁLEZ, será de SIETE (7) MESES, VEINTODÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, no siendo comprobado tener mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: CONDENA al ciudadano MAX ROY MORA GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.823.396, obrero, nacido el 24/02/1.984, natural de caracas, hijo de Blanca Flor González (v) y de Cheo José Mora (V) y residenciado en Barrio El Corozal, calle 10 y 11, casa N° 23, cerca del Liceo Socopó Estado Barinas; a cumplir la Pena de SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, tomándose en cuenta el término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y por admitir los hechos, se rebaja un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 376 del COPP; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los Artículos 218 en su encabezado del Código Penal Venezolano. CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas y se insta que comparezca por ante el Juez de Ejecución a los fines que sea impuesto de los beneficio Post-pena. QUINTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del cómputo y de ejecutar la pena.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 218, 37 y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365, 367 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 267 y 254 de la Carta Magna.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA DE SALA:
ABG. YUSBEY GUERRERO
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