REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001124
ASUNTO : EP01-P-2006-001124


AUTO DECRETANDOSE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO




JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Maritza Rivas
SECRETARIA: Yusbey Sabina Guerrero Mora
ACUSADO: JUNIOR SILVA CEDEÑO
DEFENSORA: Abg. Ana Isabel Rey
VÍCTIMA: José Miguel Robles
DELITO: Robo Agravado.


Visto la solicitud en sala, por el defensor Público Abogado Horacio Araque, quien ratificó el escrito presentado en fecha 4 de diciembre del presente año, en el cual solicita medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JUNIOR, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; en perjuicio José Miguel Robles SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.841, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 08-12-1986, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 4, calle 06, casa N° 538, teléfono 0414-5045204 y 0414-5258409, Barinas, Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; en perjuicio José Miguel Robles en virtud de que el presente Juicio ha sido diferido en tres (3) oportunidades y la víctima ha sido renuente ha venir a los diferentes actos del proceso y por cuanto el artículo 243 del COPP establece que la medida de privación Judicial debe ser excepcional y que rige el principio de libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

UNICO


PRIMERO: Que en fecha 04-05-06, se realizó Audiencia de Oír al acusado JUNIOR SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.841, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 08-12-1986, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 4, calle 06, casa N° 538, teléfono 0414-5045204 y 0414-5258409, Barinas, Estado Barinas, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al acusado de autos; por cuanto, consideró el Juez aquo, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; en perjuicio José Miguel Robles; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los tres (3) años y del daño social causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que el presente Juicio se ha diferido en varias oportunidades por ausencia de la víctima, quien ha sido renuente a asistir a los diferentes actos del proceso y considerando quien decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional y que en Venezuela rige el Principio de Libertad, debiendo este Tribunal cumplir y garantizar los derechos fundamentales y humanos a todo ciudadano, de conformidad con los tratados y constitucionalmente así establecidos en los artículos 2 Estado democrático, social de derecho y justicia, Art. 3 Fines del estado Art. 19 Protección de los Derechos Humanos, Art. 21 Igualdad ante la Ley 23 respeto a las convenciones sobre Derechos Humanos, 43 derecho a la vida y deber del Estado de proteger la vida de personas que se encuentren privadas de su libertad, Art. 46 numeral 2° y artículo 10 del COPP y en el resto de nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO: Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, igualmente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar la madre del acusado que se responsabiliza y compromete a vigilar el imputado y habiendo constancia de residencia en el legajo de actuaciones. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; es la razón por lo cual, este Tribunal visto que el presente Juicio ha sido diferido en varias oportunidades por ausencia de la víctima y por vía de revisión, de conformidad con el artículo 264 del COPP acuerda, decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en vigilancia y responsabilidad de su progenitora ciudadana Rosa Alvira Silva Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 10.055.214; presentarse cada ocho (08) días ante la OAP y prohibición de acercarse a la víctima; ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 1°, 3° y 6° del COPP. Así mismo se fija el presente Juicio Oral y Público para el día lunes 05 de marzo de 2007, a las 11:00 am;


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Decreta medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JUNIOR SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.116.841, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 08-12-1986, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 4, calle 06, casa N° 538, teléfono 0414-5045204 y 0414-5258409, Barinas, Estado Barinas; consistente en vigilancia y responsabilidad de su progenitora ciudadana Rosa Alvira Silva Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 10.055.214; presentarse cada ocho (08) días ante la OAP y prohibición de acercarse a la víctima; ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 1°, 3° y 6° del COPP; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; en perjuicio José Miguel Robles.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.