REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001206
ASUNTO : EP01-P-2006-001206


Visto el escrito presentado en fecha 19-12-06, por la abogado en ejercicio José Luís Torres, defensor del acusado ALIRIO SIERRA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23176820, de 31 años de edad, natural de Colombia, nacido en fecha 07/03/75; Hijo de Gustavo Sierra Páez (V) y Marina Reyes (V) y residenciado Barrio José Gregorio, Diagonal a la Bomba del Agua, casa color Amarillo con rejas negras Pedraza Estado Barinas; a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 Ordinal 2°, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del COPP y se le conceda una medida menos Gravosa, de las previstas; este Tribunal a los fines de decidir Observa:
Si bien es cierto que se concluyo con la investigación, habiéndose presentado Acusación en fecha 29-06-06; no existiendo posibilidad de obstaculizarse de la averiguación, por haber precluido esta Fase, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 3° del COPP, es indispensable tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la conducta predelictual y la pena a imponer, como presupuestos de presunción del peligro de fuga y así mismo establecer los presupuestos de la posible obstaculización del proceso, no constando documentos que puedan resultar suficientes para el aseguramiento el proceso como deber del Juez, que haga posible una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo igualmente IMPROCEDENTE, de conformidad con el artículo 253 del COPP, por cuanto la pena excede de tres (3) años y no habiendo transcurrido más del lapso establecido para la duración del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 ejusdem; y no habiendo variado las circunstancias que originaron su privación, es por lo que se Niega la Medida Menos gravosa solicitada por la Defensa.
En cuanto a la enfermedad del acusado, siendo el derecho a la salud Constitucionalmente garantizado y un deber el respeto a estos derechos fundamentales, así como a la dignidad Humana, se acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia, se ordena realizar al acusado de autos, un electrocardiograma y demás exámenes a fines con la patología que presenta, para la cual se envía Oficio al Médico Jefe del departamento de Cardiología del Hospital Luís Razzetti y que una vez practicado los exámenes correspondientes remita los resultados de los mismos e informe médico a este despacho, en un lapso de 48 horas una vez evaluado. Y DE NO REALIZARSE EL PEDIMENTO ANTES MENCIONADO, haciéndosele la observación que se encontrara INCURSO EN EL DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD Y SE PROCEDERÁ APERTURAR PROCEDIMIENTO EN SU CONTRA. Líbrese Notificación a la defensa y al acusado y Oficio al Médico Jefe del Departamento de Cardiología del Hospital Luís Razzetti. Boleta de traslado y notificación de lo decidido a la Fiscalia.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado ALIRIO SIERRA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23176820; por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 Y 244 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control. Se ordena asistencia médica inmediata AL ACUSADO. Líbrese lo conducente.

Dada, sellada y firmada a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006.


El Juez de Juicio N° 03 El Secretario


Abg. Fanisabel González Maldonado