REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001656
ASUNTO : EP01-P-2006-001656


JUEZ DE JUICIO N° 3: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIA: ABG. YUSBEY GUERRERO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: YILBEN ENRIQUE RODRÍGUEZ.

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano Yilben Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.291.959, de éste domicilio; por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: de un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Color: Negro y Perla; Año: 1995; Placas: 18CGAA ; Serial de carrocería: C1C4KSV312571; Serial motor: KSV312571 ; Uso: Carga; del cual quedo demostrada su cualidad, según se evidencia de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas en copia certificada de los documentos de compra venta, consignados en fecha 18-12-06 ante este Tribunal, anotados bajo el N° 48, tomo 37, de fecha 24/04/2006 en el cual consta la venta que el Ciudadano José Rómulo Azuaje Albarran hace al ciudadano Juan Vicente Guerrero y del documento anotado bajo el N° 34, tomo 70 de fecha 22/05/2006, donde consta que el ciudadano Juan Vicente Guerrero le vende a Yilben Enrique Rodríguez, (solicitante) ; así como certificado original de registro de vehículo N° C1C4K SV312571-4-1 ( 23028905) de fecha 27/01/2004 a nombre de José Rómulo Azuaje Albarran; para demostrar la tradición legal del vehículo y dejar a salvo los derechos de terceros. Alega la solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su derecho laboral ya que es su vehículo el medio de sustento y de su familia.

UNICO

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 29-09-06, consta al folio 262, fue realizada Audiencia Preliminar por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, decretándose la Apertura a Juicio, quedando firme la decisión. Presentándose acusación Fiscal en contra de otros acusados.
Al folio 22, cursa Informe de Experticia N° 172, de fecha 05-07-06, donde los Funcionarios detective José Alexander Sira del CICPC, sub. Delegación Sabaneta, luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó:
• De conformidad con el pedimento formulado, se pudo constatar: que el vehículo en cuestión presenta sus seriales de identificación en su estado ORIGINAL, por cuanto su fijación, vaciado y configuración corresponden al utilizado por la planta ensambladora. Así mismo se procedió en verificar por ante el sistema SIIPOL y el mismo no se encuentra solicitado.
• Igualmente se observa la tradición legal del vehículo en mención, tal como consta a los folios 371 al 379 pieza 2 de la presente causa
Ahora bien, estos documentos tales como se evidenció e investigó son originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor; aunado a que aparece experticia practicada al vehículo en cuestión, quedando así demostrada su existencia, para los fines legales consiguientes.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por documento original que fue analizado en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo expresa el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que se demuestra que el mismo no se encuentra solicitado por los organismo competentes, quines son los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Color: Negro y Perla; Año: 1995; Placas: 18CGAA ; Serial de carrocería: C1C4KSV312571; Serial motor: KSV312571 ; Uso: Carga; al Ciudadano Yilben Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 17.291.959, de éste domicilio. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será PLENA, por cuanto no es necesario para la investigación tomando en cuenta que la misma ya concluyó y consta experticia en las actuaciones. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano Yilben Enrique Rodríguez, así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente, corre inserta a los folios 371 al 379 pieza 2 de la presente causa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Estacionamiento Santa Lucía de Barinas del Estado Barinas, para su entrega al ciudadano Yilben Enrique Rodríguez, a quien se designa correo especial para trasladarse, llevar y hacer entrega del oficio N° 7199, de fecha 23-11-06. QUINTO: Se ordena notificar al Fiscal 6° del Ministerio Público de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03.

ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.

ABG.