REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003188
ASUNTO : EP01-P-2006-003188

JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maritza Rivas
ACUSADOS: JESUS ALEXIS SOLER GRATEROL Y JOSE MONSALVE ANDERSON
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Carmen Lucía Rumbos
SECRETARIO: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
VICTIMA: Rafael Ignacio Briceño Rondón

AUTO REVISANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Carmen Lucia Rumbos en su condición de Defensora Privada de los imputados Jesús Soler y Anderson José Monsalve a quienes se le sigue la presente causa por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Briceño Rondón y el Orden Público, mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; éste Tribunal de Juicio No 03 para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, observa:
Establece el artículo 264 del COPP "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."

Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:
a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.
b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
En el caso concreto se evidencia:

PRIMERO: Que en fecha 21-09-06, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los imputados Jesús Soler y Anderson José Monsalve a los cuales se les decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 Y 277 en su orden ambos del Código Penal Vigente, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los tres (3) años y del daño social causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que el coacusado Jesús Alexis Soler Graterol posee registros, con incumplimiento del proceso quebrando la Medida Cautelar sustitutiva acordada por el juez de Control N° 1, en la causa N° EP01-P-04-768 por el delito de Hurto, siendo improcedente acordar medida menos gravosa, toda vez que el juez debe asegurar el proceso, que esta conducta en el proceso anterior de conformidad con el artículo 251 numeral 3° del COPP, hace presumir el peligro de fuga y es además causal de revocatoria de medida cautelar sustitutiva según lo previsto en el numeral 3° y parágrafo primero del artículo 262 ejusdem; así mismo se observa que solo se aporto constancia de residencia, no suficiente para asegurar el proceso. Siendo deber del juez observar e interpretar que as distintas medida cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso del coacusado Anderson José Monsalve, se observa que el mismo no presenta registros, ni se evidencia mala conducta predelictual, constando en el expediente que es estudiante, deportista, posee domicilio fijo cohabitando con su grupo familiar, lo que evidencia arraigo en el país, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en los numerales 1, 4 y 5 del articulo 251 ibidem y por cuanto concluyo la fase de investigación, al presentarse la acusación, se desvirtúa el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ejusdem.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que están amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, por lo que la mención de los registros y la evasión mencionados, no implica negación a la presunción de inocencia, si no tratándose de asegurar el proceso, no da fe del cumpliendo del acusado Jesús Soler en libertad, por haberse quebrantado el proceso anterior y así como siendo de la misma índole del delito atribuido con anterioridad, contra la Propiedad, es de la misma índole de uno de los delitos que aquí se acusa, por lo que se evidencia presunción grave de reincidencia, por lo este Tribunal consideran que se mantienen las condiciones del articulo 250 ejusdem, y que no han variado las circunstancias que la originaron para este coacusado, no siendo de igual circunstancia el caso del coacusado José Monsalve, quien no registra mala conducta predelictual, de 18 años de edad estudiante y deportista recaudos que corren a los folios 73, 77 y 79; y con arraigo en este estado, se observa que es prudente darle la oportunidad para que continué con sus estudios, de permanecer durante el proceso en libertad.

En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, motivado así por la mala conducta predelictual del acusado Jesús Alexis Soler, de conformidad con el numeral 4° del Art. 251 y numeral 3° y parágrafo primero del artículo 262 ejusdem, del COPP, como por cuanto existe el Peligro de Fuga; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado Jesús Alexis Soler, decretada por la Juez de Control en fecha 21-09-06. Y así se declara. Y en cuanto al acusado Anderson José Monsalve, por no presentar mala conducta predelictual, tener arraigo en el país, consta que es estudiante, se le concede la oportunidad de permanecer en el proceso en libertad, concediéndosele una medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 256 del COPP, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: la del numeral 3 presentación cada ocho (8) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la del numeral 2 Obligación de someterse al cuidado de sus padres, en especifico del Familiar Ali Braca, recaudos que constan a los folios 88 al 97 y la del numeral 6° prohibición de acercarse a la victima a su familia y al sitio donde estos residen o laboran.


DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado Jesús Alexis Soler, se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de Privación Preventiva Judicial, decretada por la Juez de Control en fecha 21-09-06, declarándose IMPROCEDENTE, motivado así por la mala conducta predelictual, de conformidad con el numeral 4° del Art. 251 y numeral 3° y parágrafo primero del artículo 262 ejusdem, como por cuanto existe el Peligro de Fuga, por haber quebrantado medida en proceso anterior. SEGUNDO: Concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado Anderson José Monsalve, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.278.498, fecha de nacimiento 17-11-1987, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción quinto año, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de Belkis Monsalve (V) y José Luis Rancel (V), residenciado en el sector Villa Nueva, callejón José Félix Rivas, casa S/N° Barinitas Estado Barinas; por cuanto se hace merecedor de gozar del derecho de permanecer en libertad durante el proceso demostrada su buena conducta predelictual, arraigo en el estado, residencia fija, estudiante y deportista recaudos que corren a los folios 73, 77 y 79; quien de conformidad con el artículo 256 ejusdem deberá cumplir: la del numeral 3° presentación cada ocho (8) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la del numeral 2° Obligación de someterse al cuidado de sus tíos maternos quienes cohabitan con el acusado en la misma dirección de residencia, en especifico de los ciudadanos Nectali Ali Braca, titular de la cedula de identidad N° 4.923.575 y Elodia Monsalve Rosario, titular de la cédula de identidad N° 10.561.113 recaudos que constan a los folios 88 al 97 y la del numeral 6 prohibición de acercarse a la victima a su familia y al sitio donde estos residen o laboran. Notifíquese de la decisión a los acusados, víctima y Fiscal; líbrese Boleta de libertad para el coacusado Anderson José Monsalve, y Oficio a la OAP sobre las presentaciones del coacusado José Monsalve Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006.
JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA

ABG