REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001546
ASUNTO : EP01-P-2006-001546
JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL X DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Arlo Urquiola
ACUSADO: JAIRO GONZALEZ BENAVIDES.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Dorange Mujica
SECRETARIO: Abg. VARYNA MENDOZA
VICTIMA: Giovanny Moreno
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado, por el abogado en ejercicio Dorange Mújica, defensa del acusado JAIRO BENAVIDES GONZALEZ, JAIRO GONZALEZ BENAVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.824.774, natural de Mijagual Estado Barinas el 27/08/1977, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio efectivo de la Guardia Nacional con rango de Distinguido, hijo de Ana de Benavides de González (V) y de José González (V), residenciado en el barrio las Ameritas, calle 3 entre carreras 10 y 11, casa S/N, al frente de la Escuela Lindolfo Martínez, de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; a quien se le sigue la presente causa por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° por haberlo cometido por motivo fútil) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281, ambos del Código penal Vigente; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: Que su defendido tiene domicilio determinado y arraigo en el país, asiento de su familia, lo que desvirtúa el peligro de fuga; así como goza de buena conducta lo que lo hace merecedor de una medida cautelar menos gravosa, alega entre otras cosas que igualmente, se tome cuenta que la fase de investigación culmino por lo igualmente queda desvirtuada la obstaculización de la investigación Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 20- 06-06, se realizó Audiencia de Imposición de Hechos al imputado JAIRO BENAVIDES GONZALEZ, JAIRO GONZALEZ BENAVIDES, a los cuales se les decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° por haberlo cometido por motivo fútil) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281, ambos del Código penal Vigente. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los tres (3) años y del daño social causado.
SEGUNDO: Igualmente se observa que en fecha 04-08-06, fue presentado como acto conclusivo Acusación por el Fiscal X del Ministerio Público, por los mismos delitos imputados.
TERCERO: consta en el sistema juris 2000, que el acusado poseen registros, en consecuencia conducta predelictual y específicamente solicitudes de sobreseimiento por delitos contra Las Personas, Causas N° EP01-P-06-2497 con Control N° 5 y EP01-P-05-5308 con Control N° 3, las cuales aun no han sido decididas pudiendo el juez no estar de acuerdo de conformidad con el 323 del COPP y una Sentencia Absolutoria en la Causa EP01-P-04-349 con Juicio N° 1 por Los Delitos de Resistencia a la Autoridad y Uso indebido de arma de fuego, ante el principio Indubio Pro reo, por dudas.
CUARTO: Recibida la solicitud este Tribunal consideró prudente solicitar un segundo reconocimiento medico legal a la victima, tomando en cuenta que no solo la residencia fija y determinada, desvirtúa el peligro de fuga, si no también la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual; recibiéndose en fecha 20-12-06, Reconocimiento Medico Legal de la victima N° 0601 de fecha 20-12-06, practicado por el Médico Forense Ángel Méndez, quien se traslado hasta la dirección de habitación del ciudadano Giovanny José Moreno Velásquez, del cual se desprende, entre otras cosas: “… actualmente consciente y orientado en el tiempo, espacio y persona, deambula en sillas de ruedas, porta sonda vesical funcionante, perdida de los reflejos para la micción y defecación esta ultima manual; …con atrofia muscular de ambos miembros inferiores con perdida de fuerza muscular, sensibilidad y motilidad, con escaras de decubito en Región Lumbo-sacra, con ulcera de 7 por 9 cm.., Tiempo de curación y asistencia médica indefinida, Carácter Gravísima, se recomienda valoración con Especialista en Neurocirugía, asi como un tercer reconocimiento…”
Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que están amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del COPP, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, por lo que la mención de los registros y la gravedad de las lesiones de la victima, que van en crecimiento, es decir se han agravado, desde la primera oportunidad que fueron según experticia N° 1896 de fecha 20-06-06, diagnosticadas en esa oportunidad como de carácter Grave, no implicando negación a la presunción de inocencia, si no tratándose de asegurar el proceso, no da fe del cumpliendo de este acusado en libertad; igualmente por haberse coincidir sus registros anteriores, delitos de la misma índole del delito atribuido, por lo que se evidencia presunción grave de reincidencia, por lo este Tribunal consideran que se mantienen las condiciones del articulo 250 ejusdem, y que no han variado las circunstancias que originaron en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, motivado así por la conducta predelictual del acusado numeral 4° del Art. 251 del COPP, como por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado, resultados resientes de la victima carácter Gravísimas, no existiendo posibilidad de obstaculizarse por haber precluido la Fase de Investigación, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 251 numeral 3° del COPP, es indispensable tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la conducta predelictual y la pena a imponer, como presupuestos de presunción del peligro de fuga, considerándose que persiste el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, pudiéndose ver obstaculizado la realización del juicio Oral; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 20-06-06. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado JAIRO BENAVIDES GONZALEZ, JAIRO GONZALEZ BENAVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.824.774, natural de Mijagual Estado Barinas el 27/08/1977, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio efectivo de la Guardia Nacional con rango de Distinguido, hijo de Ana de Benavides de González (V) y de José González (V), residenciado en el barrio las Ameritas, calle 3 entre carreras 10 y 11, casa S/N, al frente de la Escuela Lindolfo Martínez, de la localidad de Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 y 244 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial a los acusado de autos, decretada por la Juez de Control en fecha 20-06-06. Líbrese lo conducente.
Dada, sellada y firmada a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de 2006.
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA
ABG