REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003294
ASUNTO : EP01-P-2006-003294



JUEZ DE JUICIO N° 3: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIA: ABG. YUSBEY GUERRERO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: RUBI DEL CARMEN CRIOLLO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por la ciudadana RUBI DEL CARMEN CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.279.030, de éste domicilio; por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: de un vehículo moto de las siguientes características: Marca: único; Modelo: Typhoon; Tipo: Paseo; Color: Rojo; Año: 2006; Serial de chasis: LJ4TCKPH06J009844; Serial motor: 157QMJ062131694; del cual quedo demostrada su cualidad, según se evidencia de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 56, tomo 184, de fecha 21-06-06, en el cual consta la venta que el Ciudadano Jofree Habraham Sánchez hace a la ciudadana en mención; así mismo consta factura de compraventa de la moto, la cual corre inserta 99 de la presente causa; para demostrar la tradición legal del vehículo y dejar a salvo los derechos de terceros. Alega la solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.


UNICO

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 27-10-06, consta al folio 47, acusación Fiscal en contra de los acusados Jhonny Camacho y Juan Pablo Silva.

Al folio 53, cursa Informe de Experticia N° 747, de fecha 23-10-06, donde los Funcionarios detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño del CICPC, sub. Delegación Barinas, luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó:
• De conformidad con el pedimento formulado, se pudo constatar: que el vehículo en cuestión presenta sus seriales de identificación ORIGINALES, por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponden al utilizado por la planta ensambladora. Así mismo se procedió en verificar por ante el sistema SIIPOL y el mismo no se encuentra solicitado.
• Igualmente se observa la tradición legal del vehículo en mención, tal como consta a los folios 97 al 99 de la presente causa.


Ahora bien, estos documentos tales como se evidenció e investigó son originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor; aunado a que aparece experticia practicada al vehículo en cuestión, quedando así demostrada su existencia, para los fines legales consiguientes.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por documento original que fue analizado en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo expresa el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que se demuestra que el mismo no se encuentra solicitado por los organismo competentes, quienes son los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO moto: Marca: único; Modelo: Typhoon; Tipo: Paseo; Color: Rojo; Año: 2006; Serial de chasis: LJ4TCKPH06J009844; Serial motor: 157QMJ062131694; a la Ciudadana RUBI DEL CARMEN CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.279.030, de éste domicilio. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será PLENA, por cuanto no es necesario para la investigación tomando en cuenta que la misma ya concluyó y consta experticia en las actuaciones. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la ciudadana RUBI DEL CARMEN CRIOLLO, así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente, corre inserta a los folios 97 al 99 de la presente causa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Estacionamiento Santa Lucía de Barinas del Estado Barinas, para su entrega a la ciudadana RUBI DEL CARMEN CRIOLLO, a quien se designa correo especial para trasladarse, llevar y hacer entrega del oficio N° 7703, de fecha 21-11-06. QUINTO: Se ordena notificar al Fiscal 4° del Ministerio Público de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) día del mes de Diciembre de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03.

ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.

ABG.