REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005741
ASUNTO : EP01-P-2005-005741

AUTO QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada del imputado, Abg. José Luis Guzmán inserto al folio 263 al 270 por medio de la cual solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de su defendido Nori Guillermo Roa Sánchez, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° y artículo 424 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en perjuicio de Jean Carlos Blanco Vargas y del Estado Venezolano; fundamentando, que …mi defendido tiene aproximadamente 15 meses privado de libertad, en el Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, debido a su condición de Brigadista Vecinal sin que hasta ahora haya sido posible realizar el respectivo juicio, aunado al deterioro progresivo de su salud… Mi defendido en ningún momento había estado involucrado en un hecho similar no registrando antecedentes tal como consta en oficio de fecha 17-08-05…. Solicito medida cautelar sustitutiva … Presentación periódica ante el Tribunal… o en su defecto La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene… se propone como autoridad que vigile a mi defendido al Ciudadano Prefecto de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, ciudadano Baudilio del Carmen Moreno……. invoca el Principio de Presunción de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad, y por ello solicita una medida sustitutiva a la privación de libertad, ofreciendo la vigilancia del Prefecto de la Parroquia Pedro Briceño Méndez para que cumpla la medida de detención domiciliaria de conformidad con el art. 256 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Alude también en su escrito la defensa del imputado que “ el imputado tiene residencia fija en la calle Principal del Barrio San José al lado del abasto Molimora, sector Capitanejo Municipio Ezequiel Zamora”...

Este Tribunal analizadas las argumentaciones en que fundamenta la petición la defensa del imputado Nori Guillermo Roa Sánchez, considera que es procedente la revisión de la medida de coerción personal dictada en fecha 17-08-2005, por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la razón asiste al peticionante cuando expone que el juicio oral y publico se ha dilatado mas del tiempo legal por circunstancias totalmente ajenas a la Defensa y a su defendido, no obstante si se ha producido el diferimiento por otras causas, siendo entre otras, que el Tribunal en tres oportunidades se obligo a diferir el acto oral por motivo de que se encontraba en la realización del Juicio en otras causas ya iniciadas, que debieron tramitarse con prioridad a cualquier otro asunto, así como al suspensión de las actividades judiciales con motivo del receso judicial en fecha del 15 de agosto al 15 de septiembre. Ahora bien, ya ha sido fijada la nueva oportunidad, que irremediablemente ha sido prevista para el mes de MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2007, toda vez que a partir del 21-12-06 se entra en receso judicial , y lo que resta de tiempo a partir de hoy no es suficiente para su realización ya que el material probatorio es extenso, lo que indica, que pudiera extenderse por un tiempo que trascendería a la época del receso y se expondría el juicio a interrumpirse, por no poder continuarse dentro del plazo preclusivo de los 10 días.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Juicio concluye que: el procesado de autos Nori Guillermo Roa Sánchez, puede someterse al proceso penal bajo el cumplimiento de una medida menos gravosa, como lo seria, la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente la prevista en el numeral 1°, esto es la detención domiciliaria bajo la VIGILANCIA del Prefecto de la Parroquia Pedro Briceño Méndez Ciudadano Baudilio del Carmen Moreno, en la siguiente dirección: calle Principal del Barrio San José al lado del abasto Molimora, sector Capitanejo Municipio Ezequiel Zamora, tal y como consta en la constancia de residencia expedida por la autoridad correspondiente inserta al folio 269 de la presente causa, bajo la advertencia que de no cumplirse esta condición se procederá de inmediato a la revocatoria de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la medida decretada en fecha 17-08-05, por una Medida Cautelar Menos Gravosa conforme al ordinal 1° del articulo 256 eiusdem a favor del imputado NORI GUILLERMO ROA SANCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.207, nacido el 24/07/73, Maria Honoria Sánchez (v) y de Guillermo Ramírez (v), residenciado en Capitanejo calle principal Barrio San José casa s/n, Estado Barinas , ampliamente identificado en autos, cumplidos los extremos de ley que fueron examinados. Trasládese al imputado a fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la defensa y a la victima. Levántese acta. Librese boleta de traslado desde el sitio de reclusión hasta este Despacho de Juicio, para el día MARTES 19-12-06.-


LA JUEZ CUARTA DE JUICIO.


ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO.