REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002039
AUTO QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por la Defensa Privada del imputado, Abg. Carmen Rumbos inserto al folio 458 y 459 por medio de la cual solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de su defendido CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en los art. 460 y 278 del Código Penal, fundamentando, que actualmente el recinto carcelario donde se encuentra (INJUBA) no se le garantiza la vida por los hechos de sangre que allí se registran, así mismo, invoca el Principio de Presunción de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad, y por ello solicita una medida sustitutiva a la privación de libertad, ofreciendo la residencia de un familiar para que allí cumpla la medida de detención domiciliaria de conformidad con el art. 256 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Alude también en su escrito la defensa del imputado que “ las ultimas suspensiones que se han dado del debate oral 6y publico no es imputable a la defensa y menos del imputado. “.
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes tremimos:
Este Tribunal analizadas las argumentaciones en que fundamenta la petición la defensa del imputado CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON
considera que es procedente la revisión de la medida de coerción personal dictada en fecha 14-03-2005, por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la razón asiste al peticionante cuando expone que el juicio oral y publico se ha dilatado mas del tiempo legal por circunstancias totalmente ajenas a la Defensa y a su defendido, no obstante si se ha producido el diferimiento por otras causas, siendo entre otras, ausencia del Ministerio Publico, encontrarse el Tribunal atendiendo la continuación de otros juicios, por permiso concedido a la Juez titular del Despacho, por el receso de las actividades judiciales, por la falta de asistencia de los escabinos al acto, a pesar de estar ya constituido en fin, situaciones que han escapado de la responsabilidad de la parte defensora para realizar el juicio oral y publico. Ahora bien, ya ha sido fijada la nueva oportunidad, que irremediablemente ha sido prevista para el mes de FEBRERO día JUEVES VEINTIDOS de 2007, toda vez que a partir del 15-12-06 se entra en receso judicial , y lo que resta de tiempo a partir de hoy no es suficiente para su realización ya que el material probatorio es extenso, lo que indica, que pudiera extenderse por un tiempo que trascendería a la época del receso y se expondría el juicio a interrumpirse, por no poder continuarse dentro del plazo preclusivo de los 10 días.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Juicio concluye que: el procesado de autos CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON, puede someterse al proceso penal bajo el cumplimiento de una medida menos gravosa, como lo seria, la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y concretamente la prevista en el numeral 1°, esto es la detención domiciliaria bajo la custodia de la ciudadana Dora Maria Diamon Rojas en la siguiente dirección: barrio La Candelaria, calle Plaza, N° 24-70, color salmón, rejas azules tipo quinta al final de la calle del Municipio Barinas, tal y como consta en la constancia de residencia expedida por la autoridad correspondiente inserta al folio 461 de la presente causa Como segunda condición, se le impone la prevista en el numeral 4, esto es, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización respectiva, bajo la advertencia que de no cumplirse acumulativamente todas y cada unas de estas condiciones se procederá de inmediato a la revocatoria de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la medida decretada en fecha 14-03-2005, por una Medida Cautelar Menos Gravosa conforme a los ordinales 1° y 4° del articulo 256 eiusdem a favor del imputado CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON, , ampliamente identificado en autos, cumplidos los extremos de ley que fueron examinados. Traslades al imputado a fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. Levántese acta. Librese boleta de traslado desde el sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas hasta este Despacho de Juicio, para el día MARTES 05-12-06.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO.
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO.