REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002791
ASUNTO : EP01-P-2005-002791
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Juzgado constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2005-2791, seguida contra la ciudadana ROSA MARIA NIÑO RODRIGUEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 43 ord. 3º de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Publica, y para decidir Observa:
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos consistieron en la incautación de once (11) gramos con trescientos setenta (370) miligramos de una sustancia conocida como cocaína base dentro de un recipiente de plástico por parte de funcionarios policiales al momento de la revisión de los envases de alimentos dirigido a los detenidos dentro de la Comandancia General de policía.
Por este hecho fue detenida la ciudadana ROSA MARIA NIÑO RODRIGUEZ a quien el Tribunal de Control Nº 01 le decretó medida privativa de libertad en fecha 12-04-2005. Luego fue acusada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas calificándolo como previsto en el artículo 34 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 43 ord. 3º el cual contempla una circunstancia de lugar como agravante especifica, toda vez que la comisión del delito se verifica en el interior del reten de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Esta imputación se las formuló mediante escrito acusatorio en el cual señala que en fecha 10 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 02:50 de la tarde; encontrándose de servicio en el área de receptoría los funcionarios Agentes Johanny Miguel Sánchez y Yilver Vera, específicamente revisando los alimentos que los familiares y amistades le llevan a los ciudadanos detenidos que están en ese reten policial percatándose el funcionario Enrique Bermúdez que una ciudadana para el momento de llegar a donde ellos estaban mostrando una actitud un tanto nerviosa , pasándose la mano constantemente por la cara, le indicó que le diera en envase que tenia y en presencia de ella comenzó a revisar el envase o recipiente de material sintético transparente , con una tapa de colores azules y negras , la cual al trocarla se apreciaba que tenia un vació entre las dos partes de la tapa , así mismo observo que por la orilla de dicha tapa tenia restos de algún tipo de pegamento transparente , le indico a esta ciudadana que cumpliendo con las normas de seguridad establecidas por la digna Superioridad tenia que revisar y separa las partes de esta tapa , la misma de inmediato manifestó que no porque le dañaría el envase , se procedió a la revisión , donde al separar las partes observaron que se encontraba un envoltorio de material sintético, transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo , de color marrón claro de olor fuerte y penetrante presuntamente sustancia ilícita, presentando similares características a la droga conocida como Crack , seguidamente le indico a esta ciudadana que a partir de ese momento se, encontraba en calidad de detenida de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal leyéndole los derechos como lo estipula el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal .
Esta acusación fue admitida en su totalidad por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordenó enjuiciar por ese delito, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio.
En fechas 29 de Junio, 12 y 25 de Julio tuvo lugar el Juicio Oral. La Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio; pidió que fuera condenada a las penas previstas en el artículo 34 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 43 ord. 3º que contempla como circunstancia agravante que el delito se cometa en el interior del reten de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte la defensa de la acusada Dra. Milagros Pietri negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, no es cierto que su defendida haya cometido el hecho, no hay suficientes indicios de culpabilidad en su contra, es madre de tres hijos, sostén de hogar, trabajadora, de acuerdo con el articulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal se demostrara la verdad de la inocencia de su defendida.
II
HECHOS ACREDITADOS
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1) Declaración de la Experto Toxicólogo Lic. Adelquis Espinoza, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del CICPC, Sub Delegación Barinas, suscribió Experticia Química Nº 69-05 inserta al folio 48. el cual se incorpora por su lectura, quien declaró que realizo experticia a un envase de forma ovalada elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior un envoltorio confeccionado en material sintético transparente y cinta adhesiva transparente que contiene una sustancia que se presenta en polvo color beige de olor fuerte y penetrante, la cual resulto ser cocaína base, con un peso neto de once gramos con trescientos setenta miligramos. Al ser interrogada agrego que, se hizo la prueba de orientación de Verificación de Sustancia, que la metodología que empleo fue la prueba de orientación, para saber si hay sustancia como cocaína, luego se utilizo la cromatografía de capa fina, en cuanto a la pureza, no se hace por no tener los equipos para ello.
2) Declaración del funcionario Enrique José Bermúdez, agente de policía adscrito a la Comandancia General de Policía, quien suscribió el acta policial Nº 647 de fecha 10-04-05 inserta al folio 06 y acta de retención cursante al folio 8, que se incorporaron por su lectura, expuso, que fue el día 10-04-05 en el área de los abogados, que se encontraba su persona y otros dos Distinguidos, quienes estaban supervisando las visitas, anotando a los caballeros, como a una distancia de ellos a su persona como de cinco metros, y los llamo inmediatamente. Que le hizo presumir que había algo oculto por la tapa, y la actitud nerviosa de la ciudadana. Que no sabe a quien iba a visitar la señora. Que era un envase de plástico transparente de material sintético, color de la tapa arriba azul y abajo negro, y los envoltorios eran de plástico transparente con un polvo marrón claro, olor fuerte y penetrante. Que nadie sirvió de testigo, porque se negaron los visitantes. Que el envoltorio se abrió en la oficina de la Dirección de Inteligencia policial (DIP). Que la señora andaba sola. Que la única persona que vio en el momento fue el.
3) Declaración del funcionario Yilber Enrique Vera Rodríguez, agente de policía adscrito a la Comandancia General de Policía, expuso que el hecho sucedió el día 10, había visita para los detenidos, se encontraba chequeando a los caballeros, y su compañero Bermúdez practico el procedimiento al revisar la comida, era una tapa, tenia silicón, se abrió y consiguió droga entre las dos tapas. A preguntas agrego que, Bermúdez lo llamo, vio el envase y la tapa con silicón por los lados, ella dijo que se iba a dañar, Bermúdez dijo que había que revisar. Que el envase era de platico con tapa azul con negro. Vio el envoltorio y era de plástico forrado con tirro transparente, color amarillento, olor fuerte, el olor le hizo presumir que era una droga, era polvo. En la oficina del DIP, Bermúdez y Sánchez abrieron el envoltorio, no hubo testigos porque se negaron. Que el se encontraba como a tres o cuatro metros cuando se encontró la droga, y había una media pared pero se veía donde revisaban los alimentos.
4) Declaración del funcionario Jhonny Miguel Sánchez Aranda, Distinguido de policía adscrito a la Comandancia General de Policía, expuso que ese día como a la 2:20 de la tarde se encontraba en el área de receptoria supervisando la revisión de las personas que llegan a la visita. En ese momento le indico Bermúdez que sirviera como testigo en compañía del otro funcionario ya que la ciudadana se negaba a que le revisaran el envase. El envase contenía un objeto envuelto en celoven. A preguntas respondió que, Que ella estaba en el área de revisión de alimentos y ropas que van a pasar a los calabozos. Que había una cola de mujeres y chamitos. Que Bermúdez si pidió colaboración a esas personas pero se negaron ya que no se iban a prestar por ser familiares de los detenidos y no se podían obligar. El envoltorio se veía a simple vista de la sustancia por el olor, se abrió en la oficina del DIP, no fue necesario abrirlo completo, el envoltorio era transparente con celoven, a simple vista se notaba un polvo color marrón expulsaba olor fuerte, se destapo con un cuchillo la tapa se notaba un poco abultada. Que su función era de supervisar a los funcionarios que revisaban la ropa, Que habían como otras tres tazas mas, la de ella era transparente con tapa.
5) Declaración del Experto Esteban Pava Palencia, Detective adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Barinas, suscribe Informe Pericial Nº 209 de fecha 11-05-05, inserto al folio 49 el cual se incorpora por medio de su lectura, expuso que practicó una experticia de reconocimiento legal a un recipiente elaborado en material sintético de aspecto transparente con una inscripción donde se puede leer “Sal” en letras color azul y en el otro lateral presenta una inscripción identificativa en tinta color azul donde se lee “Eloy Salazar” presentando una tapa de seguridad conformada por dos piezas siendo una de color azul y otra de color negro, presentando ambas en sus bordes un material adherente (pegamento liquido) solidificado. Agrego a preguntas que es de forma ovalada.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. En primer lugar la Representante del Ministerio Público Dra Rosa Pumilia dirigiéndose a este Tribunal expuso, que “de los testimonios de los funcionarios actuantes adscritos a la Fuerza Armada de la Policía del Estado Barinas, el Ministerio Publico ha observado que se encontraban en el área de revisión de las personas y la comida y efectivamente el Funcionario Bermúdez, recibió la comida presentada por la acusada Rosa Niño y observo la doble tapa del envase, y de la revisión de la misma se observo pegamento en sus alrededores, es decir de la tapa motivo que llevo a este funcionario a llamar a los funcionarios compañeros, a los fines de verificar que contenía este envase, de la revisión se observo que contenía un envoltorio que poseía en su interior cocaína base, esto se supo después de las experticias correspondientes, dichos funcionarios al declara fueron contestes, es decir todos dijeron que era un envase transparente que estaba conformado por dos tapas, la parte superior era azul y la inferior negra, y que poseía pegamento, razón por la cual el Ministerio Público a considerado que la acusada esta incursa dentro del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el Articulo 31 segundo aparte, con la agravante del Art. 46 Ord. 7° de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo al Principio de retroactividad o Ley más favorable, en el caso que nos ocupa los funcionarios realizaron un registro apegados a la ley, siendo un registro preventivo y que están autorizado para hacerlo en virtud de evitar la introducción de armas y otras cosas a este centro de corrección, y siendo que ninguna personas quiso atender al llamado de los mismos para que sirvieran como testigos, no es menos cierto que los funcionarios esta facultados para realizar el registro de las personas, en virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita que sea condenad la acusada Rosa Maria Niño por el delito por el cual se acusó”. Por su parte la Defensa Dra. Milagros Pietri, manifestó que “Vista las conclusiones del Ministerio Público en base a los derechos y garantías constituciones presenta las siguientes conclusiones: Al comienzo se hizo mención y se dijo que iba a quedar aclarada la verdad verdadera y la verdad procesal, en el desarrollo del debate la Fiscalia promovió los testigos correspondiente, en ese transcurso ninguno de los testigos pudo decir lo que nos aclaro el ultimo experto Esteban Pava, que era el nombre de Sal y del Eloy Salazar los que tenia impresos el envase, así mismo el funcionario Sánchez, expreso que pudo verificar que mi defendida llevaba tres envases y dice que esta como a tres o cuatro metros, y luego cuando se presenta el funcionario Bermúdez dice que el envoltorio fue abierto, y dice que le costo muchísimo porque tenia demasiado celoven, si observa que la declaración del ultimo funcionario dijo que no había sido necesario abrir el envoltorio porque entre el celoven se pudo apreciar y tomar un poco de la misma, es decir no fueron contestes; por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendida, es todo.” La acusada no ejerció su derecho a exponer.
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia, son los siguientes:
Primero: Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO
1) La experticia Química practicada a la muestra idónea que resulto ser cocaína base, adminiculada con la declaración de la experto por la Experto Toxicólogo Lic. Adelquis Espinoza se valora en su conjunto como plena prueba de que la sustancia hallada dentro del recipiente incautado por los funcionarios policiales es indudablemente cocina base con un peso de once 11 gramos con trescientos setenta 370 miligramos . Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido el informe incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque la experto es Toxicólogo adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del CICPC, y por ende persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora
2) El acta de verificación de sustancia practicada por el Tribunal de Control con la presencia de la Experto Toxicólogo Lic. Adelquis Espinoza, y de las partes en donde se dejo constancia de las características del envase y del contenido, esto es, de un envoltorio que en su interior se encontró una sustancia en forma de polvo color beige de sustancia ilícita con un peso bruto de trece gramos con sesenta miligramos y un peso neto de once gramos con trescientos setenta miligramos, se valora como plena prueba de la existencia de la droga, ya que se trata de una prueba anticipada, realizada con todas las formalidades y requisitos de ley, que a su vez, se adminicula con la experticia química realizada por la experto deponente, donde se concluye que se trata de cocaína base.
3) El informe pericial presentado por el experto Esteban Pava relacionado con un recipiente que fue objeto de un reconocimiento legal , adminiculada con la declaración del experto, se valora en su conjunto como plena prueba de que el objeto dentro del cual se hallo la sustancia, se trata de un recipiente de plástico de forma ovalada que presento en su exterior una inscripción que se lee “Sal” y “Eloy Salazar” con una tapa de seguridad conformada por dos piezas siendo una de color azul y otra de color negro, presentando ambas en sus bordes un material adherente (pegamento liquido) solidificado.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de los acusados:
1)La declaración del funcionario policial Enrique Bermúdez , de la apreciación por parte de esta Juzgadora de las circunstancias narradas por el testigo como fue Que se encontraba en el área de los abogados, chequeando los alimentos de las visitas y noto la actitud nerviosa de la ciudadana que le hizo presumir que había algo oculto por la tapa, que era un envase de plástico transparente , la tapa arriba azul y abajo negro, y los envoltorios eran de plástico transparente con un polvo marrón claro, olor fuerte y penetrante, se abrió en la oficina de la Dirección de Inteligencia policial (DIP). Que no sabe a quien iba a visitar la señora Que la señora andaba sola. Que nadie sirvió de testigo, porque se negaron los visitantes. Que la única persona que vio en el momento fue el. El Tribunal al examinar estas circunstancias observa que como único testigo presencial del hecho que expone, no resulta probado ni demostrado que el recipiente descrito perteneciera a la acusada, toda vez que en ningún momento asevero que dicho envase le perteneciera a la misma, siendo su misión en ese momento de revisar cada envase, es obvio que a su vista tenia mas de un envase, llevado por mas de un visitante, no se puede vincular al responsable del contenido del envase con la sola afirmación del funcionario testigo de que “noto la actitud nerviosa de la ciudadana que le hizo presumir que había algo oculto por la tapa”, no hubo otra persona que corrobora la pertenecía del objeto con la acusada a quién se le atribuyo la propiedad del recipiente. El funcionario no manifestó que dicho objeto tenia dos inscripciones de “Sal” y “Eloy Salazar”, a diferencia de lo que si encontró el experto cuando le realizo una experticia de reconocimiento, elemento este de suma importancia para que su dicho se considerara con mayor veracidad por parte de esta Juzgadora. La presente prueba no produce la certeza necesaria sobre la existencia de vinculación y pertenencia del envase contentivo de droga con la acusada Rosa Niño, razón por la cual se infiere que el dicho de este testigo no demuestra la responsabilidad de la acusada en los hechos debatidos, y menos aun cuando este testimonio no fue corroborado por otro testigo, por tal razón, esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de la imputada, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
2) Las declaraciones del los funcionarios Yilber Vera Rodríguez y Jhonny Sánchez Aranda , al ser examinadas y comparadas, se observa que tampoco hacen prueba en contra de la acusada , pues ambos, manifestaron que se encontraban en el área de receptoria , el primero chequeando a los caballeros y el segundo, supervisando la revisión de las personas que llegan a la visita, que fue el funcionario Bermúdez, quien al revisar la comida consiguió droga entre las dos tapas. Ambos funcionaros en sus declaraciones no mencionan ni indican que la droga fue conseguida en el envase que presuntamente transportaba la acusada, se limitan solo a mencionar que por las características del olor y color presumieron que era droga. Si afirma en su declaración el funcionario Sánchez Aranda que habían otros recipientes de comida, y asevero que tres tazas mas, también que habían varias personas en condición de visitantes. Además fueron contestes en aseverar que no hubo testigos de lo que incauto y en poder de quien lo incauto, el funcionario Bermúdez. Coincidieron que fue en la oficina del DIP donde se abrió el envoltorio. Al comparar estas declaraciones con lo afirmado por el funcionario Bermúdez, esta Juzgadora encuentra que no hay credibilidad en su dicho, cuando es quien vincula el hallazgo de la droga con la persona de la acusada, puesto que ni Vera Rodríguez ni Sánchez Aranda, ni la mencionan, y menos aun la relacionan con la droga incautada. Estas consideraciones conllevan a este Tribunal establecer la ausencia de certeza en el dicho del funcionario Enrique Bermúdez, como único testigo presencial para establecer el nexo o relación de causalidad entre el hecho delictivo y la aprehensión de la acusada. Por las razones antes indicadas esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor de la misma, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.
De la experiencia judicial se concluye que no existió veracidad en la individualización del portador del envase contentivo de la droga cuando para ello solo se tomo la sospecha del Funcionario Bermúdez de atribuir a la acusada la propiedad de la droga por la apariencia de un envase y su actitud nerviosa, no corroborado esto por los otros dos funcionarios que hicieron acto de presencia posterior al hallazgo de uno, frente a varios envases, del que contenía la droga, razones éstas que llevan a esta Juzgadora considerar que de las pruebas traídas a este proceso no resulto probada la responsabilidad de la acusada.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capitulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que quedo demostrado que la sustancia que fue objeto de experticia fue cocaína base con un peso neto de once gramos con trescientos setenta miligramos encontrada dentro de un envase que fue introducido dentro del comando policial por una persona aun por identificar al momento de efectuarse las visitas en ese recinto policial.
Por ello este Tribunal califica el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 34 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 43 ord. 3º de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:
ART. 34 LOSEP: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
ART. 43 LOSEP:”Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los artículos 34 y 35 de esta Ley, cuando dichos delitos se cometieren en:
3.- Establecimientos de reclusión penal, carcelarios o policiales. “
SEGUNDO: Conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo atinente a la culpabilidad y autoría, esta Sentenciadora encuentra que no quedo plenamente demostrada la participación de la acusada Rosa Maria Niño en los hechos acusados. Es así, que luego de haber apreciado y analizado a través de la libre convicción razonada todas y cada una de las pruebas sometidas en el Contradictorio de este juicio, este Tribunal conformado por esta Juez profesional ha considerado, que si bien quedo demostrada la existencia del Delito de Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes, cuando el día 10 de Abril del 2.005, el funcionarios Enrique Bermúdez, encontrándose en ese momento en la revisión de los alimentos llevados por los familiares de los detenidos, detecto que en uno de los envases había droga oculta entre las dos tapas que sirven de protector superior al envase de plástico que contenía los alimentos, y por ello solicita de sus compañeros Yilbert vera y Jhonny Sánchez, quienes se encontraban en la misma área de receptoria, uno chequeando a los caballeros y el otro, supervisando la revisión de las personas que llegan a la visita, sobre el hallazgo de la presunta, para ese momento, de la sustancia prohibida, por lo que proceden a trasladar el envase hasta el interior de la oficina de Dirección de Inteligencia Policial de esa Comandancia General. Ahora bien, para que el procedimiento aplicado por estos funcionarios estuviese revestido de la legalidad formal que exige tal actuación policial, era necesario que se cumpliese la exigencia de la presencia de uno o mas testigos, personas estas que careciera de cualquier prejuicio subjetivo, que observara en forma objetiva el hecho que estaba sucediendo, e imparcial ante cualquier situación que requiriera a futuro la versión de lo observado. El Código Orgánico Procesal Penal si establece a diferencia de lo que argumenta la fiscal actuante, que el funcionario que practique la inspección debe agotar a través de las facultades coercitivas que tiene, que durante la practica de la diligencia comparezca cualquier persona como testigo para que de fe del hecho. Del mismo modo el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la presencia de cualquier persona mayor de edad cuando se practique el registro de un mueble o compartimiento cerrado, entendiéndose este para el caso que nos ocupa, del envase que contenía alimentos, sin embargo esto no ocurrió en este procedimiento policial donde se incauta la sustancia. Así mismo esta sentenciadora considera que a la defensa le asiste la razón, cuando argumentó que los policías actuantes dejaron de mencionar o fue pasado por alto, la identificación del envase con las palabras “Eloy Salazar” y “Sal”, lo cual fue percatado por el experto que practica la experticia del envase. Bajo las premisas de una actuación policial sin la garantía de un testigo, así mismo bajo las diferencias encontradas en la descripción del objeto y el resultado expuesto por el experto, y aun mas, la cantidad de sustancia descrita en el acta de pesaje, con la cantidad de sustancias pesadas en el acto de verificación de sustancia llevado a cabo por el Tribunal de Control, no puede justificar esta juzgadora, que existan pruebas indubitables y contundentes para fundamentar una sentencia de condena. Visto así, en el presente caso ópera la DUDA RAZONABLE, donde se concluye que las pruebas traídas al proceso no desvirtuaron la presunción de inocencia que asiste a la procesada Rosa Niño y opera en consecuencia, el PRINCIPIO DE IN DUBIO PROREO. En consecuencia no ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad por parte de la acusada en el resultado obtenido, ya que en la relación causal y su resultado existieron notorias diferencia, que arrojaron dudas sobre la participación de la acusada. Por las razones antes expuestas este Tribunal concluye que no ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad de la ciudadana Rosa Maria Niño en el hecho ocurrido bajo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el Ministerio Publico fundamenta su acusación, por cuanto surge la duda razonable de que esta haya sido la poseedora o propietaria del envase que ocultaba la Droga, motivos estos que conllevan a decidir que la sentencia que a de dictarse a de ser absolutoria y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 43 ord. 3º de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la ciudadana ROSA MARIA NIÑO RODRIGUEZ y se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE LA MISMA, quien es de las características personales ampliamente anotadas al inicio de esta sentencia.
Regístrese, Publíquese y Archívese una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy cuatro (04) de Diciembre de 2006, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO