REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002856
ASUNTO : EP01-P-2005-002856
JUEZ: Abg. Dora Riera Cristancho.
FISCAL: Abg. Edgardo Boscán
IMPUTADO (S): INOCENTE REY PEREZ.
DEFENSOR: Abg. Ralfis Calles
DELITO: Homicidio Intencional Calificado
VICTIMA: Osmar José Molina (occiso) y María Prudencia Rojas (madre del occiso)
AUTO QUE ACUERDA SUSTITUIR MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR PRESENTACIONES PERIÓDICAS
Visto el escrito presentado por la Defensa del acusado INOCENTE REY PEREZ, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 58 años de edad, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.-5.023.383, hijo de Jesús María Rey, (F), y Francisca Pérez (F), domiciliado en el Sector el Destierro, Rió Viejo, la Engranzonada, Fundo Buenos Aires, Reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre, vía el uno, Abg. Ralfis Calles; por medio de la cual solicita por vía de revisión, se cambie la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en ARRESTO DOMICILIARIO dictada a favor de su defendido, por el Tribunal de Control N° 03 en su debida oportunidad, por otra menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Omar José Molina Rojas (occiso); dicho pedimento lo fundamenta de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
• En fecha 03-05-05, el Juzgado Tercero de Control, consideró procedente sustituir al mencionado ciudadano la medida privativa de libertad por una menos gravosa como fue la decretada en la fecha ut supra señalada, considerando que para ese momentos había cesado el peligro de fuga, dichas decisiones quedaron firmes.
• En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que la Defensa invoca a fin de que el Tribunal considera procedente su pedimento, que ha transcurrido un tiempo suficiente para que el Tribunal por vía de revisión examine la necesidad del mantenimiento o no de la medida de arresto domiciliario, y considerando qué su defendido se encuentra bastante afectado por cuanto presenta hipertensión arterial y es diabético, tal y como se evidencia del folio 130 de la presente causa.
• Así mismo en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposibilidad de decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad en casos que en ese dispositivo son mencionados, entre ellos el caso de imputados con enfermedades en fase terminal, si bien es cierto que no es el caso, el artículo 247 ejusdem, establece la interpretación restrictiva de las normas que consagran la restricción de la libertad de lo cual se desprende que debe interpretarse extensivamente, en contrario sensu, ya que el Ciudadano Inocente Rey, presente problemas de hipertensión arterial y diabetes, lo cual requiere tratamiento médico y consulta periódicamente y que de no ser así se presentaría complicaciones, en los cuales se podría ver comprometida su vida. Siendo una obligación del Juez velar y controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales, así como las establecidas en el COPP e Instrumentos Internacionales ratificados por Venezuela, consagrados Constitucionalmente en los artículos 282, 43 derecho a la vida, a la salud articulo 83, derecho fundamental a la dignidad humana artículos 22,27 y 19 ejusdem, establece que son obligaciones del Poder Público, la Garantía a los derechos humanos y Sobre la base del estado de Libertad durante el proceso artículo 243 y 9 del COPP, respeto a la dignidad humana artículo 10 y la presunción de inocencia artículo 8 ejusdem y articulo 44 Constitucional.
• En tal sentido, habiendo justificado suficientemente el solicitante su petición y considerando este Tribunal, que se encuentra ajustado a derecho, es por lo que considera PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, y en su lugar se impone PRESENTACIONES PERIÓDICAS, cada OCHO (8) DÍAS ante este Circuito Judicial Penal Oficina de Atención al Publico OAP. Así mismo se les impone como condición de cumplimento obligatorio, so pena de incurrir en causal de revocatoria, PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, esto es, del Estado Barinas. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PROCEDENTE LA SOLICITUD POR VÍA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR PRESENTACIONES PERIÓDICAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima, acusado, defensa y al Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Barinas, informándole que cesa el apostamiento Policial impuesto en su oportunidad al acusado de autos y Oficio a la OAP sobre las presentaciones y condiciones impuestas.
Dada Sellada y firmada, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2006.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04.
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
La Secretaria
Abg.