REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000857
ASUNTO : EP01-P-2004-000857
JUEZ PROFESIONAL: ABG. Dora Riera Cristancho
SECRETARIO: ABG. Estalin Medina
IMPUTADO (S): José Alberto Pérez Vargas y Cesar Iván Ocando
DELITO (s): Robo Agravado, Porte Licito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo y/o Hurto de Vehículo Automotor
FISCAL: ABG. Arlo Urquiola.
DEFENSA: ABG. Alexis Moreno y Eduardo Parra Ojeda
VICTIMA: José Medina Pereira y Denny Vegas Pereira
En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, solicitud de prorroga, toda vez que los acusados Jose Alberto Perez Vargas y Cesar Ivan Ocando, se encuentran privados de su libertad desde hace dos (2) años y doce ( 12) días, según boleta de privación de libertad de fecha de 24-11-2004 N° 2859, folio 34 (P.1) , emanada del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y estando dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su último aparte:
“…omisis…, En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (Subrayado nuestro).
Excepcionalmente el Ministerio Público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita
En el presente caso podemos constatar, que en fecha 24 de Noviembre de 2.004, fue decretada Medida de Privación de Libertad contra los Imputados de autos, a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y trascurrido mas del tiempo previsto en el articulo antes mencionado y el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el articulo antes mencionado que inexorablemente conlleva a la libertad de los acusados, bajo la advertencia, que de no comparecer a la fecha pautada para la celebración del Juicio oral y público para el día 17 de Enero de 2007, los mismos podrán ser acreedores de una nueva medida de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La libertad inmediata de los ciudadanos, José Alberto Pérez Vargas y Cesar Iván Ocando, suficientemente identificados en las actas procesales. Líbrese Boleta de Libertad y dirijase al Director del Internado Judicial Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, actual sitio de reclusión, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 de esta Ciudad de Barinas a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2.006.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO. EL SECRETARIO.
ABG. Stalin Medina.