REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: EP01-P-2004-000260

DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Vista la Solicitud hecha por el Penado: NILSON ANTONIO CAMEJO SÁNCHEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.329.371, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha: 15-05-1975, soltero, obrero y residenciado en el Barrio La Paz, Vía El Dique, Casa N° 253, teléfono: 0416-8734431, Barinas, Estado Barinas; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 553 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el penado: NILSON ANTONIO CAMEJO SÁNCHEZ, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02, a cumplir la pena de: Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente en Sentencia de Revisión, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, impuso como nueva pena ha cumplir de: Seis (06) Años de Prisión; teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.
Segundo: Riela en autos al folio 436 Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano: BENEDICTO RIVERA BALAGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.882.920, ratificada dicha oferta, en fecha: 22-09-2006, en su condición de Propietario de un colectivo de transporte público, ubicado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Avenida 01, con Calle 01, Barinas, Estado Barinas, para que trabaje como chofer del colectivo, devengando un salario de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (420.000 Bs.) mensuales, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12:00m.
Tercero: Al folio 446 riela constancia de Antecedentes Penales de fecha: 20-11-2006, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales, ni probacionarios.
Cuarto: A los folios 438 al 442 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas, suscrito por la Lic. Karina Morán y el Lic. José Noel Contreras, quienes concluyen: “Nilson Antonio a pesar de haber sido criado en diferentes hogares, su conducta se mantuvo al margen de hechos reñidos con la Ley, ha trabajado con cierta responsabilidad y se puede decir que cuenta con buen apoyo familiar y una oferta de trabajo considerada satisfactoria, es un delincuente primario y se compromete a ser obediente ante los mandatos de la Ley. Muestra arrepentimiento del error cometido y quiere una oportunidad que le permita crecer como persona. Pronóstico Positivo.”
Quinto: Al folio 434 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha: 21 de Septiembre de 2006, donde acordaron recomendar al Penado, Nilson Antonio Camejo Sánchez, a fin de que se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo, por haberse adaptado a las normas internas del Establecimiento.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de Propietario de un colectivo de transporte público, ubicado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Avenida 01, con Calle 01, Barinas, Estado Barinas, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12m, regresando a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Barinas, después de finalizada la jornada de trabajo cada día; debiendo pernoctar todos los días después de su jornada de trabajo, así como el día Domingo en el Internado Judicial de esta Ciudad. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, para no incurrir en un nuevo delito; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado: NILSON ANTONIO CAMEJO SÁNCHEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.329.371, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha: 15-05-1975, soltero, obrero y residenciado en el Barrio La Paz, Vía El Dique, Casa N° 253, teléfono: 0416-8734431, Barinas, Estado Barinas; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Penado, a la Directora del Internado Judicial del Estado Barinas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas, a la Defensa y a la Fiscal del Ministerio Público.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,

ABG. DEICY CÁCERES.