REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: EP01-P-2006-001771


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.


Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 25 de Octubre de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra de la Penada: LUCRECIA ESTEBAN NAVAS, Venezolana por naturalización, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.146.060, no se acuerda de la fecha de nacimiento, natural de Cúcuta, Departamento de Santander, Colombia, hija de Flor María Navas (V) y de Pedro Vicente Esteban (F), trabaja en la calle vendiendo paños y residenciada en el Barrio Mi Jardín, Calle 05, Sector 02, Casa N° P-52, Barinas, Estado Barinas y recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 25 de Octubre de 2006, dictó Sentencia Condenatoria a la Acusada: LUCRECIA ESTEBAN NAVAS, ya identificada, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Ordinal 7° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: La Penada: LUCRECIA ESTEBAN NAVAS, fue detenida preventivamente en fecha: 14-07-2006 hasta el día de hoy: 06-12-2006, ha cumplido en total: CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 14-03-2017.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que la penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). La penada podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 14-03-2009,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 03-02-2010, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 14-11-2011; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 24-08-2013, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 14-07-2014, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la penada fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excede de Tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEPTIMO: No procede el Indulto, por cuanto el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está considerado como delito de Lesa Humanidad, por Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión a la Directora del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. DEICY CÁCERES.