REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-C-2004-000035
ASUNTO : EP01-C-2004-000035


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, así como los respectivos anexos que lo acompaña, en relación al Penado REINALDO JOSÉ LEÓN MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.694.842, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: El Penado REINALDO JOSÉ LEÓN MEZA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.694.842, fue sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 10/10/1996, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDO por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 406, y 415 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: El penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado REINALDO JOSÉ LEÓN MEZA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.694.842, ha cumplido trabajando desde el 10/03/2004 hasta el 31/12/2005 donde se desempeñó como aseador de pasillos, mantenimiento de áreas verdes y como artesano, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; y desde el 01/01/2006 hasta el 15/08/2006 desempeñándose como agricultor de cultivos organopónicos, por el lapso de SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo que suma DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS de trabajo efectivo, en el lugar de reclusión, tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas; y haciendo la conversión respectiva resulta en: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N°. 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al penado REINALDO JOSÉ LEÓN MEZA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.694.842.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg.

resd.-