REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000423
ASUNTO : EP01-P-2004-000423
Visto el escrito emanado del internado judicial en el cual el penado RICHARD ANTONIO BECERRA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 18.906.766, solicita el Beneficio de Libertad Condicional; este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: El caso que nos ocupa fue sentenciado en su primera oportunidad en fecha tres (03) de Agosto del año 2004 por el delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal a cumplir una pena de dos años y ocho meses de presidio, en fecha once (11) de Marzo del 2005 se realiza cómputo de pena al mencionado penado. En fecha sies (06) de Junio del 2005 el Tribunal de Ejecución procede a acumular las penas en virtud de que en fecha veintitrés (23) de Octubre del 2002 el penado había sido condenado por el Tribunal de Control Nro. 05 a cumplir la pena de dos años de prisión por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del derogado Código Penal. En fecha siete de Julio del 2005 el Tribunal de Ejecución le procede a otorgar al penado Richard Antonio Becerra el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el catorce de julio del mismo año la Fiscalía del Ministerio Público procede a apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución en virtud de que el caso in comento era un caso de reincidencia; la Corte de Apelaciones en fecha siete de Septiembre del 2005 procede a revocar la decisión del Tribunal de Ejecución por considerar efectivamente que se trataba de un caso de reincidencia en el cual no podía optar al beneficio de suspensión condicional según lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. El veintitrés (23) de Septiembre el Tribunal de Ejecución procede a librar la respectiva orden de aprehensión conforme a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones. En fecha veinte (20) de Marzo del 2006 se tiene conocimiento por el Tribunal de la captura del penado, quién hasta la presente fecha se ha encontrado privado de su libertad. El primero de Agosto se realiza nuevo cómputo de pena el cual es rectificado en fecha nueve de Agosto en la que se establece que el penado ya tiene derecho a solicitar la redención de la pena por trabajo y estudio. En fecha trece (13) de Octubre del 2006 solicita efectivamente el penado la redención y el diecisiete de Octubre se realiza el cómputo respectivo donde el mencionado penado en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 29 de Agosto del 2006 tiene derecho a cualquier beneficio. Como anteriormente se ha comentado a los fines de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 500 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente tratamos con un caso donde el penado tiene dos sentencias condenatorias una por el delito de Robo Genérico y otra por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; es decir, dichos delitos no se encuentran establecido ni el mismo título ni en el mismo capítulo del código penal, es decir, los mismo no son delitos de la misma índole, tal y como lo establece la norma, es decir, que se encuentra superado lo establecido en tal norma. Respecto al numeral segundo observamos que en el acta de junta de conducta del internado judicial de fecha tres de Noviembre del presente año acta Nro. 37 el penado goza de buena conducta, y no existe ningún otro procedimiento jurisdiccional en contra del mismo, superado con ello el segundo requisito. El numeral tercero observamos que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en conjunto con el psiquiatra forense emitió un Informe Favorable, es decir, un pronostico de la futura conducta del penado, según el cual el mismo es apto para cumplir la parte de la pena que le falta por cumplir bajo un régimen de prueba y cuyo Diagnostico Social, dice lo siguiente : "Según exploración realizada la penado y su entorno familiar, observamos que están presentes una serie de elementos que permiten ubicarlo de fácil adaptación a la medida de pre-libertad, siendo que ha mostrado buena conducta intramuros, cuenta con apoyo laboral y familiar; recurso de vivienda y lo más importante su disposición de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal. De igual manera la evaluación psiquiátrica concluye que no hay enfermedad mental y conserva todas sus funciones intelectuales incluyendo la del juicio y raciocinio. PRONÓSTICO POSITIVO...”. Además de haber cumplido con más de los dos tercios de la pena.
SEGUNDO: Igualmente se observa del resultado del cómputo de redención de pena de fecha 17-10-2006, que el penado ha permanecido en prisión hasta el día de la redención un lapso dos años nueve meses y doce horas de la pena impuesta faltándole por cumplir siete meses veinte días y doce horas por lo que se evidencia que ya ha extinguido más de las dos terceras partes de la pena impuesta para optar a la fórmula alterna de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional. Ahora nos vamos al análisis del numeral cuarto del artículo 500 del COPP, donde exige como requisito que no se le haya revocado ninguna medida alterna al cumplimiento de la pena otorgada al penado; ciertamente y como se expuso anteriormente al mencionado penado se le revocó por la Corte de Apelaciones y no por el juez de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia no se da el supuesto de la norma, pero también debemos analizar que dicha revocatoria de la Corte no es imputable al penado, ni a su conducta en el régimen de prueba, sino a las circunstancias del proceso ya que se le otorgó un beneficio que conforme a las normas vigentes para su momento no era procedente, caso contrario a lo establecido en el beneficio solicitado y a las normas vigentes en este momento que son las que lo benefician tal y como lo dispone el artículo 24 de la Constitución Nacional y 553 del COPP.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal encuentra que el solicitante reúne los requisitos exigidos en el articulo 500 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho penado puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida por lo menos las dos terceras partes de la pena a que fue condenado, lo cual como ya se dijo antes dicho requisito ya esta cumplido, aunado al Informe Conductual elaborado por los Delegados de Prueba comisionados para tal fin en conjunto con el psiquiatra forense, donde existe un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado: RICHARD ANTONIO BECERRA, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, consta así mismo pronunciamiento de la junta de conducta de fecha 03-11-06 acta 37 de que la conducta del solicitante es buena, en consecuencia quien aquí decide, Acuerda la Libertad Condicional de : RICHARD ANTONIO BECERRA, ya identificado, bajo las condiciones que más adelante se señalarán y así se decide, por cuanto en el presente caso que nos ocupa se desprende que el penado es natural de Barinas Estado Barinas, y el lugar donde se encuentra su apoyo familiar es des esta misma jurisdicción, este Tribunal considera conveniente remitir el seguimiento del caso a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas, quien quedara encargado de remitir los informes correspondientes a este Tribunal en las oportunidades que le sean requeridas.
Se le impone las siguientes obligaciones:
1- Mantenerse laboralmente activo en su puesto de trabajo.
2- Presentarse por la U.T.A.S.P una vez al mes o cuando el Delegado de Prueba lo requiera.
3- Abstenerse de reunirse con personas inescrupulosas.
4-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
5- Continuar recibiendo orientación profesional en la U.T.A.S.P.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de pena que le falta por cumplir que es de cinco meses y diciocho días, el cual termina el día 07-06-07.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado RICHARD ANTONIO BECERRA, ya identificado, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la Resolución al penado al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N ° 02
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA