REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000443
ASUNTO : EP01-P-2003-000073


Vista la solicitud interpuesta por el penado René José Bellorín, titular de la cédula de identidad Nro. 15.341.948, de fecha 06 de Octubre del 2006, en el cual solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y en razón de haber cumplido el tiempo reglamentario para tal fin; el Tribunal a los fines de resolver hace en siguiente análisis:
PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales tenemos trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como faculta del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa el ciudadano René José Vellorí Hurtado fue condenado a cumplir nueve años de presidio por el delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial y 277 del Código Penal, tal y como consta en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 04 de fecha 22 de Enero del 2003.
El penado de autos al día de hoy a estado detenido tres años once meses veintiocho días, cuando tendría que haber permanecido para optar al destacamento de trabajo dos años tres meses, es decir, que el penado ha estado más de lo que la ley requiere para optar al beneficio solicitado.
TERCERA: Respecto al ordinal primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; se encuentra cumplido en razón de que consta en las actuaciones certificación de antecedentes emitido por el despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia de fecha veintiocho de julio del 2005 donde exponen “el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos”; cumplido en consecuencia tal requisito.
Respecto al segundo requisitos que expone que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, consta pronunciamiento de la junta de conducta del Internado Judicial del Estado Barinas favorable al penado, con ello se da por cumplido dicho requisito.
Respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado fue consignado el mismo el día 13-11-2006, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario por los Licenciados Noel Contreras, Lenis Uzcátegui y Karina Moran en el cual exponen “Los miembros del Equipo Técnico, encargado de presentar el informe solicitado, concluyen que están cumplidos los requisitos indispensables para la concesión de la medida de pre-libertad…” siendo un pronóstico favorable. Cumplido así el requisito solicitado.
Respecto a los dos últimos numerales como anteriormente se indicó goza el penado de buena conducta tal y como lo indicó la junta de conducta del internado judicial, y no se ha tenido conocimiento de revocatoria alguna de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, aunado al hecho de que por lógica si no tiene antecedentes penales, no ha de haberse revocado ninguna.
CUARTA: Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado René Bellorín a través del Internado Judicial de Barinas de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, identificado anteriormente, imponiéndosele, para lo cual se toma en cuenta tanto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido y el psiquiátrico, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;
b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido, en la Agropecuaria Jobate ubicada en el Municipio Arismendi del Estado Barinas.
c) No portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;
d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;
e) Someterse a las normas a nivel de la U.T.A.S.P por donde será supervisado conductualmente;
f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de cinco años y dos días, es decir, hasta el día de cumplimiento total de la pena que se verificará el día veintidós (22) de Diciembre del 20011, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, a menos que cualquiera de las otras medidas legales previstas permitan una modificación a favor del penado.
Tomando en cuenta el Tribunal que el tipo de labor a ejercer y el sitio donde lo hará constituye área rural del Estado Barinas, es decir, por lo que no es fácil el traslado diario entre el trabajo y el sitio de pernocta (Internado Judicial) aunado a que debe laborar en un horario de siete de la mañana a siete de la noche, por lo que se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Viernes, de siete de la mañana a siete de la noche, y los Sábados de siete de la mañana a doce del medio día deberá el penado desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en la granja. Y todos los sábados después del mediodía deberá presentarse por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia en este establecimiento penal.
Sin olvidar la presentación que cada quince (15) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.
Remítanse copia certificada de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas.

Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir y entréguesele un original de este auto. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para el archivo del Tribunal. Hágase lo conducente.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


LA SECRETARIA