REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008368
ASUNTO : EP01-P-2005-008368


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado JULIO RONDÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.857.619, con fecha de nacimiento 02/05/1975, natural de San Camilo Estado Apure, albañil, hijo de Manuel Rondón Carreño y de Laura Rosa Silva, residenciado en Barrio San Juan callejón 09, casa S/N, de color azul con mandarina Barinas por la entrada de frenos jardines Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 06/10/2006, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JULIO RONDON SILVA, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JULIO RONDON SILVA , fue detenido preventivamente en fecha: 03/11/2005, y hasta la presente fecha 04/12/2006, ha cumplido UN (01) AÑO UN (01) MES Y UN (01) DÍA de la pena impuesta, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS quedando la pena totalmente cumplida en fecha 02/02/2010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). Podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 03/03/2007, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 13/08/2008, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 03/07/2009, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 23/05/2010, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 03/11/2010.
Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, así como al penado de autos.
Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

El Secretario,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma S.