REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000021
ASUNTO : EP01-P-2005-000021


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado CARLOS DAVID IRIARTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.715.048, con fecha de nacimiento 09-08-1979, natural de Caracas Distrito Federal, hijo de José Ramón Iriarte y Gertrudis Benítez, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 14, sector 15 casa Nro. 04 Barinas, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09/02/2006, dictó Sentencia condenatoria al penado Carlos David Iriarte Márquez, a cumplir la pena de: VEINTIÚN AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Orlando Molina y Braulio Parada Sánchez y el Estado; dicha sentencia fue modificada en fecha 22-05-2006 por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas y rebajó la pena a TRECE AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado CARLOS DAVID IRIARTE MÁRQUEZ, fue detenido preventivamente en fecha: 08-01-2005, y hasta la presente fecha 06-12-2006, ha cumplido UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 10-02-2016.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). Podrá solicitar el Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 08/04/2008, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 08/05/2009, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 08/07/2011, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 08/09/2013, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 08/10/2014.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor.
Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

Abg. Annevel Vielma Suárez