REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 14 de Diciembre de 2006.
196º y 147º

Expediente Nº C-7437-06
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 23/10/2006, de común acuerdo los cónyuges: HECTOR RAMON PANTOJA e INES MIGDALIA MILLAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-4.926.809 y V.-7.171.039, respectivamente, padres de la adolescente AIDA VICTORIA de doce (12) años de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 24.395, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12/12/1.984, por ante El Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete pasarle a su hija la adolescente AIDA VICTORIA de doce (12) años de edad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y como bonificaciones especiales en el mes de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). GUARDA de la adolescente AIDA VICTORIA de doce (12) años de edad se acuerda a la madre ciudadana INES MIGDALIA MILLAN GONZALEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por los padres.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas de las misma.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: HECTOR RAMON PANTOJA e INES MIGDALIA MILLAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-4.926.809 y V.-7.171.039, desde la fecha 12/12/1.984, según Acta Nº 132 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la adolescente habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Magleny Fernández, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-7437-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil






LA SECRETARIA,
Abog. Magleny Fernández.

Exp. Nº C-7437-06
YFGG/sm.-