REPUBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 146º
Expediente N° C-6114-05
NARRATIVA
En fecha 17/11/2005, se inicia la presente causa por INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, mediante solicitud suscrita por la ciudadana MARIA WUILPIA VALERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.261.897, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Abg. KALIDIA SANTANDER, actuando en representación y resguardo de sus hijos el adolescente y la niña WILFREDO JOSE y WILMARY JOSE ROSARIO VALERO, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, incoada contra el ciudadano WILFREDO EYISTO ROSARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.251.751, en su condición de padre del adolescente y la niña arriba señalados, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría establecido en sentencia de divorcio de fecha 27/04/2005 dictada por la Juez Unipersonal N° 1, Abg. Reina de Varela, vencida e insoluta desde el mes de Abril del año 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda esto es Noviembre del año 2005, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual mas el adicional correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y sus intereses de mora calculados al 1% mensual, lo que implica una deuda total de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00).
En fecha 22/11/2005, al folio 13 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevé el artículo 384 LOPNA, por el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 LOPNA ordenándose la citación del ciudadano WILFREDO EYISTO ROSARIO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 9.251.751 y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 16 cursa diligencia presentada por el Alguacil ARGENIS RODOLFO SILVA con la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Por ordenada fue practicada, según consta al folio 18 la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 20 de fecha 30/11/2005, cursa acta de la AUDIENCIA DE JUICIO, al cual comparecieron los ciudadanos MARIA WUILPIA VALERO CARRERO y WILFREDO EYISTO ROSARIO RODRIGUEZ, reconocida y convenida por ambas como deuda alimentaría la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), manifestando el demandado pagar en los siguientes términos: Un pago dentro de quince (15) días por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y el saldo restante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,00) será cancelada al vender un inmueble propiedad de ambas partes y cuyo monto será descontado de la cuota parte correspondiente al demandado por lo que solicitaron la suspensión y homologación del proceso.
Al folio 21 cursa auto de fecha 01/12/2005, en el cual se acuerda la suspensión del proceso durante el lapso convenido para cumplir con el referido Convenimiento de pago.
Al folio 22 cursa diligencia de fecha 16/10/2006, presentada por la ciudadana MARÍA WUILPIA VALERO CARRERO, cédula de identidad N° 9.261.897, debidamente asistida por la Defensor Público Abg. KALIDIA SANTANDER con la cual consignan copia simple de la libreta de ahorro para acreditar que el obligado no ha cumplido con lo convenido en fecha 30/11/2006, por lo que se solicito la reanudación de la causa y oficiar al Banco Occidental de Descuento a los fines de que envíen movimiento de la referida cuenta como prueba del incumplimiento alegado.
Al folio 25 cursa auto de fecha 24/10/2006, en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho oficiar a la Entidad Bancaria solicitada, resaltando el tribunal fijar en auto separado lapso para dictar sentencia, una vez reciba el recaudo solicitado por oficio.
Al folio 27 cursa oficio N° GRAS-2006-11-051, proveniente del Banco occidental de Descuento en el cual informan el estado de la cuenta señalada para el pago desde el 01-11-2005 hasta el 24-10-06, agregado a autos según consta al folio 30.
Al folio 31 cursa auto de fecha 28/11/2006, en el cual el Tribunal se reserva el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA, para dictar sentencia definitiva por cuanto no existen recaudos pendientes por recibir, ni actuaciones que agregar.
Cumplidos como han sido los actos, términos y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en razón del número de causas que se hallaban para sentencia cronológicamente, tomando en cuenta también para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento del Adolescente y la niña WILFREDO JOSE y WILMARY JOSE ROSARIO VALERO, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER ALIMENTARIO del ciudadano WILFREDO EYISTO ROSARIO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 9.251.751, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia la madre ciudadana MARIA WUILPIA VALERO CARRERO, legitimada para ejercer el reclamo alimentario de sus hijos de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA. TERCERO: Se acompañó en siete (07) folios útiles sentencia definitiva de Divorcio 185-A, de fecha 27/04/2005, en el cual se estableció OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y como Bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a favor del adolescente y la niña de autos para ser depositada en la cuenta de ahorros N° 0116-0133-220183654110 del Banco Occidental de Descuento, quedando así acreditada la existencia de la Obligación Alimentaría demandada. CUARTO: Que en la audiencia de juicio de fecha 30/11/2005 inserta al folio 20, comparecieron los ciudadanos MARIA WUILPIA VALERO CARRERO y WILFREDO EYISTO ROSARIO RODRIGUEZ, reconociéndose por el obligado alimentario como deuda liquida y vencida, la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), ofreciendo el demandado cancelar la deuda atrasada mediante un pago dentro de quince (15) días por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y el saldo restante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,00) será cancelada al vender un inmueble propiedad de ambas partes y cuyo monto será descontado de la cuota parte correspondiente al demandado, en razón de lo cual solicitaron la suspensión del proceso para el cumplimiento voluntario del referido acuerdo; CUARTO: De las copias consignadas por la diligenciante de la cuenta de ahorros N° 0116-0133-220183654110, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la reclamante MARIA WUILPIA VALERO CARRERO no se evidencia deposito alguno, sin embargo en el estado de cuenta reflejado en oficio remitido por el Banco Occidental de Descuento se evidenció que en fechas 06/12/2005 y 22/03/2006 se efectuaron dos (02) depósitos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) c/u, sin que hasta la fecha se recibiera algún otro deposito quedando evidenciado hasta la fecha de esta sentencia el incumplimiento del ofrecimiento del accionado de fecha 30/11/2006 Y ASI SE DESTACA; QUINTO: En razón de los particulares que anteceden, considerando lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por VIOLACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA del adolescente y la niña WILFREDO JOSE y WILMARY JOSE ROSARIO VALERO, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, por lo que se condena al ciudadano WILFREDO EYISTO ROSARIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-9.251.751 al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta hasta la fecha de este fallo esto es hasta el mes de Diciembre del año 2006, por la cantidad de DOSMILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.2.904.000,00) que comprenden el pago insoluto aproximadamente de VEINTIUN (21) mensualidades alimenticias y los adicionales correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre 2005 y 2006, monto que resulta de sumar al monto demandado al libelo de demanda las mensualidades generadas durante la duración de este proceso restado lo acreditado depositado en la libreta de ahorros en cuestión y adicionarle la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.504.000 0,00) por intereses moratorios calculados sobre el montante adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual y que en la presente causa alcanzan el VEINTIUN POR CIENTO (21%) por evidenciarse atrasos en el pago oportuno de VEINTIUN (21) mensualidades alimenticias computadas desde ABRIL del 2005 hasta DICIEMBRE del 2006 fecha del presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 374 LOPNA Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero y de la secretaria Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se registro y publico la presente sentencia siendo las 9:56 a.m. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-6114-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria (T)
Abog. Magleny Fernández
Exp. No C-6114-05
YFGG/yg
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