REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº: C-6184-05
NARRATIVA
En fecha 12/06/2.006, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana TEODORA DEL CARMEN CERMEÑO URANGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.187.024, asistida en este acto por la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, Abogado Ángela Rodríguez Hernández, incoada contra el Ciudadano RICHARD ALBERTO LARA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.459, en su condición de padre de la adolescente DAYANA KATERHINE CERMEÑO, , mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 25/04/2.005, de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensual y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual, en el mes de Septiembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y como bonificación de fin de año la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), dado el aumento de los requerimientos en la adolescente DAYANA KATERHINE CERMEÑO, de dieciséis (16) años de edad, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.
En fecha 13/12/2005, al folio 54 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se fijó obligación alimentaría en revisión prudencial provisional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), así como adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), acordándose oficiar al ente empleador del demandado de autos, a los fines de que informe el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad, deducciones, beneficios sociales percibidos y la carga familiar reflejada en la hoja de vida del ciudadano RICHARD ALBERTO LARA BARRIOS e informando los montos fijados por obligación alimentaría prudencial-provisional y adicionales respectivos.
Al folio 18, de fecha 13/12/2005 cursa oficio N° 2350, librado al ente empleador del demandado de autos, con el cual se solicita información referente a los beneficios laborales y carga familiar del demandado de autos.
Ordenada y practicada consta al folio 19 diligencia con la cual consignan Boleta de Notificación librada a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández, debidamente firmada en fecha 15/12/2005.
Al folio 21 cursa oficio N° 077, de fecha 20/01/2006, proveniente de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, en el cual informan que el ciudadano Richard Alberto Lara Barrios, no pertenece a la nómina de esta Institución sino a la Policía Municipal del Estado Barinas.
Al folio 23 de 30/01/2006, cursa auto con el cual se agregó oficio recibido N° 077, proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General-División de Recursos Humanos.
Al folio 24 de fecha 06/02/2006, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima de Protección Abg. Ángela Rodríguez, en la cual solicitó se oficie al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas por cuanto el referido ciudadano labora para la Policía Municipal.
Al folio 25 cursa auto de fecha 08/02/2006, en el cual se acuerda librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Barinas, para que envíen ingresos, deducciones y carga familiar del ciudadano RICHARD ALBERTO LARA BARRIOS, librado según consta al folio 26.
Al folio 27 de fecha 01/03/2006, se recibió consignación de Boleta de Citación librada al demandado de autos ciudadano Richard Alberto Lara Barrios, la cual fue debidamente firmada en fecha 01/03/2006.
En fecha 07/03/2006, cursa al folio 69 Acta del Acto Conciliatorio de ley al cual compareció la ciudadana TEODORA DEL CARMEN CERMEÑO URANGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.024 y no compareció el ciudadano RICHARD ALBERTO LARA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.459, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 30 cursa auto de fecha 22/03/2006, en el cual se deja por sentado que se procederá a fijar oportunidad para sentencia en auto por separado una vez sea agregada información integral sobre sueldo y/o salario requerida al ente empleador.
Al folio 32 cursa diligencia en la cual señala que al folio 13 cursa oficio dirigido a la Fiscal del Ministerio Público señalando el ingreso y deducciones del demandado de autos para que se le de el justo valor y se proceda a dictar sentencia definitiva.
Al folio 33 cursa auto de fecha 29/03/2006, en el cual este Tribunal niega lo solicitado por la representación fiscal en diligencia inserta al folio 32, por señalar necesario la información requerida al ente patronal del demandado, en razón de lo cual acuerda ratificar el señalado oficio N° 245 de fecha 08/02/2006.
Al folio 35 de fecha 20/07/2006, cursa diligencia de la Fiscal Séptimo de Protección Abg. Ángela Rodríguez por medio de la cual solicita al tribunal dicte sentencia con la información patronal cursante a autos.
Al folio 36 cursa auto de fecha 28/06/2006, mediante el cual se niega lo solicitado por la representación fiscal visto el reciente aumento de sueldos y salarios (Decreto presidencial N° 4247) por lo que ordena para hacer justicia con la adolescente Dayana Katherine Cermeño y efectivizar su derecho alimentario conforme los artículos 30, 365 y 369 LOPNA, se espere resultas de oficio N° 245, para cuya celeridad se acuerda ratificar por última vez y autoriza para su entrega a todo evento a la actora a servir de correo especial e insta al Fiscal del Ministerio Público al ejercicio de la acción penal contra el ente patronal omisivo por desacato judicial a que hubiere lugar en perjuicio de la adolescente Dayana Cermeño.
A los folios 38 y 40 cursa recibos de pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Agosto del año 2006 en beneficio de la adolescente Dayana Cermeño, agregado a autos según consta al folio 42.
Al folio 43 cursa diligencia suscrita por la Fiscal Séptimo de Protección Abg. Ángela Rodríguez en la cual solicita se ratifique oficio N° 1402 de fecha 28/06/2006 y se comisione a la ciudadana Teodora del Carmen Cermeño correo especial para hacer entrega de dicho oficio.
Al folio 44, de fecha 25/10/2006 cursa auto mediante el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho lo solicitado.
Al folio 46 cursa recibo de pago, librado por la Dirección General de Policía Municipal por concepto de obligación alimentaría correspondiente a la primera quincena del mes de Octubre en beneficio de la adolescente Dayana Cermeño.
Al folio 49 de fecha 02/11/2006, cursa diligencia en la cual la Fiscal Séptimo de Protección solicita se oficie nuevamente al Inspector de la Policía Municipal a los fines de que infirme al Tribunal salario integral, cargo, tiempo en el cargo, deducciones importe por cesta tickets y cualquier otro beneficio recibido por el demandado de autos, asimismo solicitó se comisione a la ciudadana Teodora Cermeño Uranga como Correo Especial para efectuar la entrega de dicho oficio.
A los folios 50 y 54 cursa recibo de pago librado por la Dirección General de Policía Municipal, por concepto de obligación alimentaría correspondientes a la segunda quincena del mes de Septiembre y del mes de Octubre del año 2006, en beneficio de la adolescente Dayana Cermeño.
Al folio 56 cursa auto de fecha 13/11/2006, mediante el cual se acuerda ratificar oficio N° 2183 de fecha 25/10/2006, en la parte aún no informada por el ente empleador, entregándose dicho oficio a la ciudadana Teodora del Carmen Cermeño, quien se autorizó de correo especial.
A los folios 58 y 59, cursa oficio s/n de fecha 20/11/2006, proveniente de la División de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Barinas en el cual informan ingreso, deducciones, bono vacacional, aguinaldos, cesta tickets y carga familiar del ciudadano Richard Alberto Lara Barrios, agregado a autos según consta al folio 60.
Cursa al folio 61 auto expreso auto de fecha 12/12/2006, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar, ni actuaciones de oficio que practicar.
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir DENTRO DEL LAPSO LEGAL la presente causa pese al elevado número de autos de mero trámite y sentencias interlocutorias y definitivas que para dictar anteladamente se hallaban estricto orden cronológico, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente DAYANA KATERINE CERMEÑO, de dieciséis (16) años de edad, al folio 05, de donde se evidencia él vinculo filial con el demandado quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano RICHARD ALBERTO LARA BARRIOS, al tratarse las mismas de documentos emanados de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y ASI SE SEÑALA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, Y ASI SE DESTACA. SEGUNDO: La madre de la Adolescente DAYANA KATERINE CERMEÑO, ciudadana TEODORA DEL CARMEN CERMEÑO URANGA, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación Alimentaría homologada en fecha 13/04/2000, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho y LA OBLIGATORIEDAD DE DAR ATENCIÓN PRIORITARIA por mandato legal a los niños y adolescente; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este no dio contestación a la demanda ni ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose NO hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por las partes, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- por tratarse de instrumento público, la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente DAYANA KATERINE CERMEÑO, menor de edad, inserta al folio 05 por constituir legalmente carga familiar. B.- La certificación de ingresos brutos mensuales actualizada inserta a los folios 58 y 59, que asciende para el mes de Noviembre del año 2006, a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 80/100 CTS (Bs. 866.268,80), bono vacacional de CINCUENTA (50) días de salario MAS UN DÍA POR AÑO DE SERVICIO pagados en el mes de Febrero que representan aproximadamente la suma de UN MILLON CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.443.781,50) y bonificación de fin de año de CIENTO VEINTE DÍAS (120) que representan la suma aproximada de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.598.806,70) , más VEINTICUATRO (24) tickets mensuales con un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), que representa la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) recibido por el obligado alimentario y CARGA FAMILIAR representada por dos (02) hijos menores de 14 y 9 años, concubina y progenitora CUYAS IDENTIDADES NO SE PRECISARON NO OBSTANTE JUZGA ESTE TRIBUNAL QUE EN LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES REFERIDOS NO SE INCLUYO A LA ADOLESCENTE DE AUTOS QUIEN PARA LA FECHA DE ESTA SENTENCIA CUENTA CON DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD. SEXTO: En consecuencia tomándose en consideración: a)- El DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, b).- La capacidad económica del padre acreditada en autos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de su hija menor de edad, según su certificación de ingresos brutos que evidencia duplicada con creces por el accionado con respecto a la de la accionante; c).- La necesaria consideración a las partes de cierto margen dinerario para los gastos personales y urgentes a su subsistencia que como hechos notorios no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, d).- Las consideración y equiparación de las cargas familiares con respecto a sus hijos menores de edad matrimoniales y extramatrimoniales tuteladas en primer orden y de manera prioritaria por la legislación venezolana y por la Convención Internacional de los Derechos del Niño; e).- La consideración de otras cargas familiares tuteladas en un segundo orden por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, relativas estas al deber de asistencia reciproca que se tiene con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto con quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, g).- Atendiendo al deber que tiene este tribunal de jerarquizar la atención de la obligación alimentaria para con los hijos menores de edad frente a las obligaciones civiles, mercantiles, laborales y de cualquiera otra índole que acrediten las partes al proceso, incluyendo las personales por mandato de los artículos 7 y 8 LOPNA, juzga quien aquí decide que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud, visto el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la demanda 30/11/2006 y la fecha de esta sentencia definitiva 18/12/2.006, se fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio de la adolescente RICHARD ALBERTO LARA BARRIOS, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensual, adicional del mes de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para contribuir con los gastos escolares EL CUAL DEBERA ABONARSE EN EL MES DE FEBRERO DE CADA AÑO A CARGO DEL BONO VACACIONAL DEL DEMANDADO y adicional de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) para gastos decembrinos, tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 13/04/2000, la fecha de la presentación de esta demanda 30/11/2005 y de esta sentencia 20/12/2.006.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la adolescente DAYANA KATERINE CERMEÑO, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147 º de la federación. Siguen firmas ilegibles de la juez abogado Yolanda Guerrero y de la Secretaria (T) Abog. Magleny Fernández. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Magleny Fernández, en mi carácter de secretaria (T) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-6184-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria (T)
Abg. Magleny Fernández
Exp. N°: C-6184-05
YFGG/yg
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