REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 20 de Diciembre de 2.006.-
196º y 147º

Expediente Nº C-7589-06

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 20/11/2.006, de común acuerdo los cónyuges WILLMER ANTONIO ARZUALDE LEAL y SHARLY YARITZA VELAZCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-6.160.886 y V.-11.163.087, respectivamente, padres del adolescente WILLMAN ANTONIO ARZUALDE VELAZCO, de catorce (14) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio TIBISAY GUEVARA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.418, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/12/1991, por ante la Prefectura de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al adolescente WILLMAN ANTONIO ARZUALDE VELAZCO, de catorce (14) años de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cualquier gasto adicional del adolescente será asumida en parte equitativas por ambos padres; así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA del adolescente WILLMAN ANTONIO ARZUALDE VELAZCO, de catorce (14) años de edad, se acuerda a la madre ciudadana SHARLY YARITZA VELAZCO HERNANDEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, el padre podrá buscar a su hijo, los fines de semana, y ambos progenitores se alternaran el goce de las vacaciones escolares, en igual número de días, las de carnaval y semana santa serán compartidas alternadamente, carnavales con la madre y semana santa con el padre, y al año siguiente lo opuesto, las vacaciones escolares en agosto serán compartidas en igual número de días, para ambos padres, las navidades y año nuevo, las navidades serán compartidas en la misma forma alternada, navidad (24 de diciembre ) con su padre y año nuevo (31 de Diciembre) con su madre y el año siguiente variar, navidad (24 de Diciembre) con su madre y año nuevo (31 de Diciembre) con su padre y de común acuerdo entre ellos, tomando en cuenta que se deben respetar tanto las horas de sueño, esparcimiento y escolares del adolescente.
En fecha 28/11/2.006, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos WILLMER ANTONIO ARZUALDE LEAL y SHARLY YARITZA VELAZCO HERNANDEZ, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08 de fecha 28/11/2.006 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ y consignada por el ciudadano MARCOS TREJO, alguacil (suplente) de este tribunal, según consta al folio 09 y 10.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habidas en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos WILLMER ANTONIO ARZUALDE LEAL y SHARLY YARITZA VELAZCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-6.160.886 y V.-11.163.087, respectivamente, según Acta Nº 50 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del adolescente habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Magleny Fernández en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio 14 y 15 del Expediente Nº C-7589-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.






La Secretaria,
Abog. Magleny Fernández


Exp. . Nº C-7589-06
YFGG/rc.