REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 20 de Diciembre de 2.006-
196º y 147º


Vista la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan suscrita por la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ MEDINA, C.I V-23.150.039, en representación del niño LUIGI ALEJANDRO ROJAS RODRIGUEZ de diez (10) años de edad, en la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta en la Prefectura de la parroquia Los Guasimitos Municipio Obispos del Estado Barinas, del niño antes mencionado. Por cuanto en la misma aparece un error en cuanto al año de nacimiento del niño antes identificado como 1.998 siendo lo correcto 1.996. Por no ser contraria a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido la constancia de nacimiento expedida por el registro del Ministerio de Salud, partida de nacimiento expedida por el registro principal del estado Barinas y la Prefectura de la parroquia Los Guasimitos Municipio Obispos del Estado Barinas del niño LUIGI ALEJANDRO ROJAS RODRIGUEZ de diez (10) años de edad, a los fines de evidenciar el error material en una de ellas incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia TENER POR CORRECTO en la Partida de Nacimiento de dicho niño antes mencionado el año de nacimiento como 1.996. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal de este Estado y a la Prefectura de la parroquia Los Guasimitos Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero G. La Secretaria Magleny Fernández En esta misma fecha se libró las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. Magleny Fernández. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-7707-.06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria
Abg. Magleny Fernández.


Exp. Nº C-7707-06
YFGG/ sm