REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 21 de Diciembre de 2.006.-
196° y 147°

Expediente C-6219-05

NARRATIVA

En fecha 12/12/2.005, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges: JOSE ALI MOLINA LOPEZ y GARCIA ARELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.555.493 y V-13.013.992, padres de la niña NUBIA ADRIANA MOLINA GARCIA de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ALEXANDRA CHIARELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.227, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales y adicionalmente en el mes de Diciembre aportara el padre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), depositados en un cuenta de ahorros, así mismo se compromete a colaborar con un 50% de los gastos de vestuario, asistencia médica y de los gastos extraordinarios. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA. Quedase conferida a la madre ciudadana GARCIA ARELIS y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de la niña.

En fecha 14/12/2.005, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos.
Al folio 11 de fecha 14/12/2.006 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ADRIAN GOMEZ.
.En fecha 19/12/2.006, al folio 15, cursa diligencia suscrita por los cónyuges JOSE ALI MOLINA LOPEZ y GARCIA ARELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.555.493 y V-13.013.992, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ADRIANA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
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En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las niñas involucradas su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los JOSE ALI MOLINA LOPEZ y GARCIA ARELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.555.493 y V-13.013.992, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 17/03/2.000, según Acta N° 20, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida y conforme el artículo 375 LO PNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de la niña habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Magleny Fernández, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-6219-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil






LA SECRETARIA,
Abog. Magleny Fernández.

Exp. Nº C-6219-05
YFGG/sm.-