REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp.N° 2006-5212
Sentencia Definitiva.
Dmate: Aguilar Niño María Elda.
Dmdo: Guanipa de Hernández Yolanda.
Juicio: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Barinas, 13 de diciembre de 2006
196° y 147°.


Se inicia el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana Aguilar Niño María Elda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v- 6.084.706, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° v-9.387.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422, contra la ciudadana Guanipa de Hernández Yolanda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v- 4.762.932, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 09-10-2006, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 16-10-2006, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, y en la misma fecha se abre cuaderno separado de medidas, y se decreta medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio. En fecha 18-10-2006, la demandante otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras. En fecha 19-10-2006, se libraron recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 20-10-2006, se libró despacho de secuestro al Juzgado Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 24-10-2006, el alguacil titular de este juzgado recibió compulsa de citación, la cual fue practicada en fecha 06-11-2006. En fecha 01-11-2006, el Juzgado Comisionado practica la Medida de Secuestro ordenada por este Tribunal. En fecha 06-11-2006, la demandada de autos asistida por el abogado en ejercicio Angel Betancourt Peña, solicito copias simples. En fecha 08-11-2006, se agregaron al presente expediente las actuaciones correspondientes a la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas y se ordenó la entrega del inmueble secuestrado en la persona de su propietario, librándose oficio N° 497 a la depositaria Judicial Forero’s S.R.L. Abierto el juicio a pruebas sólo el apoderado judicial de la demandante, en fecha 14-11-2006, procedió a promover pruebas, siendo admitidas en fecha 25-11-2006. En fecha 06-12-2006, éste Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar Sentencia bajo las siguientes:




Motivaciones:


Alega la actora que desde el día 01 de noviembre de 1997, a estado vinculada mediante relación arrendaticia con la ciudadana Yolanda Guanipa de Hernández, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación signada con el número 409 de la Urbanización Curagua, Primera etapa de Alto Barinas, sector Norte 32, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Que dicha relación arrendaticia se ha mantenido por siete (7) años, mediante sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme consta en documentos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, y G”. Que llegado el vencimiento del término contractual el 01-09-2004, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal, la cual era de dos (2) años, y vencida la misma en fecha 01-09-2006, se le ha exigido en numerosas oportunidades la entrega del inmueble arrendado a lo cual ha hecho caso omiso, según documental que anexa marcada con la letra “D”. Que con base en al incumplimiento por parte de la arrendataria a entregar la cosa arrendada y en atención a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, demanda formalmente a la ciudadana Yolanda Guanipa de Hernández, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y la Ley, mediante la prestación de entregarle el inmueble solvente en todos los servicios públicos conforme a la cláusula “Décima Quinta” del contrato y en el mismo buen estado en que lo recibió, y el cual le fuere entregado en arrendamiento mediante documento autenticado en fecha 12 de enero del año 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 14, Tomo 103, de los libros respectivos. Fundamenta la acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1159, 1160, 1270, 1579, 1592, 1167, y 1594 del Código Civil y los artículos 38 literal “C” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimo la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00), y solicito se decretara el Secuestro de la cosa arrendada.

Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció a dicho acto y en el lapso probatorio no promovió prueba que desvirtuara la pretensión de la demandante y que además pudiera favorecerlo.


Pruebas de la parte actora:

Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente la falta de comparecencia válida de la parte accionada a dar contestación a la demanda, toda vez que la oportunidad procesal para ello precluyó el día ocho (08) de noviembre de 2006...
Al respecto, este Tribunal advierte que según el Procedimiento Breve, pautado en el Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda producirá los efectos del artículo 362 ejusdem, lo cual será analizado posteriormente.

Reproduce el valor y merito de los documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Marcado con la letra “A”, documento autenticado en fecha 03-12-1997, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del estado Barinas, anotado bajo el N° 26, Tomo 113, de los libros respectivos…
2.- Marcado con la letra “B”, documento autenticado en fecha 09-07-1998, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del estado Barinas, anotado bajo el N° 58, Tomo 50, de los libros respectivos…
3.- Marcado con la letra “C”, documento autenticado en fecha 23-06-1999, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del estado Barinas, anotado bajo el N° 71, Tomo 43, de los libros respectivos…
4.- Marcado con la letra “D”, documento autenticado en fecha 23-06-2000, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del estado Barinas, anotado bajo el N° 25, Tomo 53, de los libros respectivos…
5.- Marcado con la letra “E”, documento autenticado en fecha 31-07-2001, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del estado Barinas, anotado bajo el N° 77, Tomo 84, de los libros respectivos…
6.- Marcado con la letra “F”, documento autenticado en fecha 13-09-2002, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, anotado bajo el N° 80, Tomo 79, de los libros respectivos…
7.- Marcado con la letra “G”, documento autenticado en fecha 12-01-2004, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, anotado bajo el N° 14, Tomo 103, de los libros respectivos…
Para demostrar que la arrendataria le correspondió una prorroga legal de Dos (2) años, (artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a contarse desde el vencimiento del término contractual como es el 01 de septiembre de 2004, y llegada dicha oportunidad la ciudadana Yolanda Guanipa de Hernández, hizo uso de dicho beneficio y vencida dicha prorroga legal el 01 de septiembre de 2006, se le exigió en numerosas oportunidades la entrega del inmueble arrendado a lo cual ha hecho caso omiso, según documental marcada con la letra “D”.

Dichos documentos fueron producidos con el libelo en copia fotostática, y al no ser haber sido impugnados por la parte demandada se aprecian en todo su valor y se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


El Tribunal para decidir observa:


En el presente caso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, pretende la parte actora que la arrendataria, Guanipa de Hernández Yolanda, dé cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 12-01-2004, anotado bajo el N° 14, Tomo 103 de los libros respectivos, de entregar el inmueble arrendado.
Al respecto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su articulo 33, que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, cuyo articulo 887dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem…”, el cual establece:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…... (omissis)”

De la disposición parcialmente transcrita se infiere que para que se produzca la confesión ficta se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
3.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

En este caso, observa esta juzgadora, que la demandada tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 06-11-2006, cuando recibió de manos del alguacil la boleta de citación, no obstante no procedió a dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera con el objeto de desvirtuar los hechos y el derecho alegado por la actora en el libelo.

En cuanto al requisito de que la pretensión liberada no sea contraria a derecho se observa que el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones.

a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.

En el caso de autos se observa que la pretensión de la actora esta tutelada en el ordenamiento jurídico por la norma supra señalada, toda vez que se pretende el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, de fecha 12-01-2004, anotado bajo el N° 14, Tomo 103 de los libros respectivos, mediante el cual se le cediera en arrendamiento, a la ciudadana, Yolanda Guanipa de Hernández, un inmueble propiedad de la demandante ciudadana Aguilar Niño María Elda, constituido por una casa para habitación signada con el número 409 de la Urbanización Curagua, Primera etapa de Alto Barinas, sector Norte 32, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Con base al incumplimiento por parte de la arrendataria a entregar la cosa arrendada vencida la prorroga legal.
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda y no demostró nada que le pudiera favorecer en la presente acción, demostrando de esta manera su incumpliendo a las obligaciones prevista en los artículos 1167 y 1594 del Código Civil Venezolano, la cual es devolver la cosa al termino del contrato, que en concordancia con los artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencida la prorroga legal debe entregar la cosa arrendada. Concluyéndose que en el presente caso han concurrido los requisitos para que se produzca la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento debe prosperar, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado ordenó el depósito del bien inmueble secuestrado en fecha 01-11-2006, en la persona de su propietaria-demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia queda la actora en posesión del inmueble de su propiedad, así se decide.

DISPOSITIVA:


Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana Aguilar Niño María Elda, contra la ciudadana Guanipa de Hernández Yolanda, ambas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda la demandante en posesión del inmueble de su propiedad objeto de la presente demanda, libre de bienes y de personas, constituido por una casa para habitación signada con el número 409 de la Urbanización Curagua, Primera etapa de Alto Barinas, sector Norte 32, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas alinderada de la siguiente manera, NORTE: Línea recta de seis metros con treinta siete centímetros (6,37 MTL) con terreno de la manzana M; SUR: Línea recta de seis metros con treinta siete centímetros (6,37 MTL) con la calle “C; ESTE: Línea recta de Veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 MTL) con la parcela 410 y OESTE: Línea recta de Veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 MTL) con la parcela 408.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y expídase las copias de Ley.-

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Temporal,


Abg. Lizbeth Andreina Quintero.

El Secretario Temporal,


Abg. Leonardo J. Jiménez M.

En ésta misma fecha (13-12-2006) siendo las 11:00 a.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste. El Scrio. Temp.

Jiménez

Exp. N° 06-5212.
LAQ/LJJ/luis díaz