REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 21 de diciembre de 2006.
196° y 147°.
Exp. 662.
NARRATIVA:
En fecha 31/07/2006, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: NORA FLOREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.202.075, docente, domiciliada en el la avenida 4 entre calles 10 y 11, Nº 10-63, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo: LUIS MIGUEL ROJAS FLOREZ, de diez (10) años de edad; incoada contra el ciudadano: RAFAEL ANGEL ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.556.106, docente, domiciliado en el Barrio Las Delicias, al lado del Batallón Vicente Campo Elías, casa N° 28-31, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y labora en la Unidad Básica Curbatí; en la cual solicita se aumente la Obligación Alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 03/08/2006, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08), del presente expediente. De igual manera se ofició a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, según se evidencia en oficio signado con el N° 290, cursante al folio nueve (09), el cual fue ratificado mediante oficio N° 367, cursante al folio diez (10); información que fue recibida en este Juzgado en fecha 19-12-2006 y agregadas a los autos en fecha 20-11-2006, que cursa al folio treinta (30).
En fecha 28-11-2006, el demandado alimentario fue debidamente citado según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, cursante al folio once (11).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes. Por otro lado el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada consignó escrito en fecha 14-12-2006, cursante al folio diecisiete (17).
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Aumento de obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el ciudadano: Rafael Ángel Rojas, antes identificado, suministra la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares mensuales pero dicha cantidad no es suficiente para cubrir los gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea aumentado el monto de la obligación alimentaria a la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs 250.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en el mes de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1141, expedidas por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, correspondiente al niño: Luís Miguel Rojas Florez, mediante las cuales se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Rafael Ángel Rojas Rojas y Nora Florez Correa, que nació el día 26-12-1995; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Mediante escrito presentado en fecha 14-12-2006, el demandado alimentario ofreció la cantidad de cien mil Bolívares en beneficio del niño de autos, alegando que tiene otras carga económicas como la manutención de sus padres y abuela, estudios universitarios, cuyo costo debe cubrir en su totalidad y que padece de enfermedad intestinal lo que le impide sufragar la cantidad solicitada por la demandante.
En la fecha ut supra citada, mediante escrito, el demandado consignó: a) Constancia original de inscripción expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cursante al folio dieciocho (18) ; en criterio de quien decide constituye prueba respecto de los hechos allí explanados, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; b) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: María Antonia Rojas Benítez, cursante al folio diecinueve (19), la misma no constituye prueba alguna que demuestre las contribuciones económicas que aporta el demandado para la mencionada ciudadana, en razón de lo cual, no se le otorga valor probatorio; c) Informe médico, orden para la realización de exámenes de laboratorio y dos récipes médicos, los cuales cursan a los folios veinte (20) veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, respecto a los mismos, en criterio de quien decide, tales documentales no constituyen plena prueba para demostrar la incapacidad económica del demandado para sufragar una cantidad superior a la ofrecida en el escrito de fecha 14-12-2006, ya que no consta de autos que el demandado posea una enfermedad que requiera tratamiento permanente y/o que lo inhabilite para el normal funcionamiento de su actividad laboral y por cuanto constituye un documento emanado de terceros que debe ser ratificada mediante prueba testimonial, actuación no cumplida en este juicio, las mismas carecen de valor probatorio, a tenor de lo de lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem; d) En cinco folios útiles, nóminas de pagos de salarios correspondiente a los meses de septiembre, noviembre y diciembre del presente año, al constituir una documental debidamente certificada y emanada del departamento de nómina de la Zona Educativa del Estado Barinas, se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el artículo 429 ejusdem.
Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las necesidades del niño de autos, son obvios los requerimientos del mismo al aumento de la obligación alimentaria, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad.
En cuanto a la capacidad económica, fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante copia certificada de nómina de pago cursante al folio veintiocho (28) y comunicación de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrita por el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, evidenciándose que el obligado devenga un sueldo mensual de Seiscientos doce mil doscientos cuarenta y seis con sesenta y dos céntimos (Bs.612.246,62) mensuales, que además percibe otros beneficios como cesta tickets, bono vacacional y bonificación de fin de año, al constituir una prueba que se obtuvo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se declara.
Es preciso tomar en consideración, que a tenor del artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria constituye un deber compartido que existe entre ambos progenitores, aunado al hecho notorio que existen actualmente altos niveles inflacionario en el país; en consecuencia, por las razones precedentemente expuestas y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera prudente aumentar la obligación alimentaria al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo actual percibido por el obligado, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.449,32) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles y uniformes escolares el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo); las cuales serán retenidas del monto que al demandado le corresponda por concepto de bono vacacional, sin que su pago sea complementario a la cantidad acordada mensualmente. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales por festividades decembrinas, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo); las cuales serán retenidas del monto que al demandado le corresponda por concepto de bono de fin de año, sin que su pago sea complementario a la cantidad acordada mensualmente. Así se declara.
A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior del niño de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia, se aumenta el monto de la obligación alimentaria a la cantidad de: CIENTO VEINTEDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.449,32), equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) del salario actual devengado por el obligado alimentario, ciudadano: RAFAEL ANGEL ROJAS ROJAS, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), en los meses de agosto y diciembre, en beneficio de su hijo: Luís Miguel Rojas Flores, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y festividades navideñas; en consecuencia el empleador deberá hacer las deducciones respectivas, en la oportunidad del pago de la bonificación de vacaciones y de fin de año del obligado, respectivamente. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador y entregadas a la demandante, mediante cheques. Líbrese oficios al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de treinta (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se Decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 3:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria.
EXP.No. 662.
BXMR/jmab.
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