REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Catorce (14) de Diciembre de 2006.-
196° y 147°




EXP. Nº 131-2006.-


PARTE DEMANDANTE: CARMEN ISMARY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.363.647, domiciliada en la vía nacional, Troncal 05, sector la Villa de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-


PARTE DEMANDADA: JOSE WILFREDO CARDENAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.029, domiciliado en la vía nacional, Troncal 05, sector la Villa de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-



MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.











I

Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio 01, formulada por la ciudadana: CARMEN ISMARY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.363.647, domiciliada en la vía nacional, Troncal 05, sector la Villa de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE WILFREDO CARDENAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.029, domiciliado en la vía nacional, Troncal 05, sector la Villa de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de su hija, venezolana, niña de 10 años de edad, y del mismo domicilio de la solicitante.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo para ello un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: CARMEN ISMARY RAMIREZ, quien formuló solicitud de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija, y en contra del ciudadano: JOSE WILFREDO CARDENAS ALDANA, quien es hermano por parte de padre de la beneficiaria, en virtud de que el mismo, quien en vida se llamara Argimiro Ramón Cárdenas Useche, falleció el día 16-08-2006, según acta de defunción que se anexó en copia fotostática simple a estas actuaciones; exigiendo una mensualidad por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, más una cantidad igual en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando la beneficiaria así lo requiera. El Tribunal en fecha 23-10-2006, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido ciudadano, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a contestar la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.-

Posteriormente, se observa que el día 27-10-2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó mediante diligencia una Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: José Wilfredo Cárdenas Aldana, la cual riela al folio siete (07) del presente expediente; quedando automáticamente fijada la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el día 02-11-2006, y una vez llegada dicha oportunidad o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaria, comparecieron ante este Despacho, los ciudadanos: José Wilfredo Cárdenas Aldana y Carmen Ismary Ramírez, el primero previa citación y la segunda voluntariamente, a quienes el ciudadano Juez pese al esfuerzo y las múltiples conversiones sostenidas con ellos, fue infructuosa la gestión conciliatoria; procediendo el citado ciudadano a dar contestación a la presente solicitud, para lo cual entre otras cosas alegó lo siguiente: “En cuanto a lo solicitado por la madre de mi hermana, manifiesto que no estoy dispuesto en pasarle la mensualidad que ella exige, por cuanto yo ya le estoy pasando una mensualidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, más la suma de Bs.5.000,oo semanalmente para gastos de la escuela, que es con lo que puedo contribuir,…, yo contribuyo siempre con los gastos de la niña, … desde que mi padre falleció, porque soy conciente que es mi hermana y por lo tanto tengo que ayudarla. Así mismo, manifiesto… que tengo un hogar que mantener y somos diez hermanos, y tengo que ayudarlos a todos, es todo”.

Una vez iniciado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, comparecieron las partes, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente, consignaron mediante diligencias pruebas documentales, las cuales este Tribunal mediante autos de fechas 14-11-2006 y 16-11-2006, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su valoración como materia en esta Definitiva.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas presentadas en la presente causa de la manera siguiente:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO: (cursante al folio 02 del expediente), fue acompañada junto con la presente solicitud en copia fotostática simple; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnada ni tachada en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el padre fallecido del obligado, quien en vida se llamara Argimiro Ramón Cárdenas Useche, y la beneficiaria alimentaria, que en este caso el vínculo existente entre obligado y beneficiaria es de primer grado en línea colateral, es decir, hermanos.- Y ASI SE DECIDE.

Documentales: ACTA DE DEFUNCION: (cursante al folio 03 del expediente), fue acompañada junto con la presente solicitud en copia fotostática simple. Respecto a esta prueba, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnada ni tachada en la oportunidad de Ley correspondiente; con la cual la
solicitante de autos demuestra que el progenitor de la beneficiaria alimentaria falleció en fecha 16-08-2006. Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: (Cursante a los folios 12 y 13 del expediente). Fueron presentadas en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, a las cuales este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno, por cuanto son documentos manuscritos que no gozan de ninguna veracidad, ya que fueron elaborados en material sin ningún tipo de presentación, es decir, se evidencia claramente que no provienen de alguna oficina o establecimiento comercial; Y ASI SE DECLARA.

Documentales: FACTURAS: (Cursantes a los folios 14, 15 y 16 del expediente). Emitidas por diferentes establecimientos comerciales, fueron presentados en la oportunidad de ley correspondiente. Con los presentes documentos no se puede saber con exactitud que quiere demostrar la solicitante de autos, ciudadana: Carmen Ismary Ramírez, ya que los mismo fueron emitidos por terceros que no forman parte en la presente causa, ni son causantes de la misma, y por ende, su contenido debió ser ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente. En consecuencia este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno; Y ASI SE DECLARA.

RECIBOS DE PAGO: (Cursantes a los folios del 18 al 26 del expediente): Emitidos por el establecimiento comercial lavado y Engrase El Caparo, con los cuales la solicitante de autos quiere demostrar, que el referido establecimiento era propiedad del difunto padre de su hija, por cuanto de los instrumentos bajo análisis se desprende que son recibos emitidos por pago a empleados; a los cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnados, ni tachados de falsos por el obligado en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECLARA.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL OBLIGADO:

Documentales: (Cursante al folio 28 del expediente). Fue presentado en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, a las cuales este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno, por cuanto es un documento manuscrito que no goza de ninguna veracidad, por cuanto fue elaborado en material sin ningún tipo de presentación, es decir, se evidencia claramente que no provienen de alguna oficina o establecimiento comercial; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: RECIBOS DE PAGO: (Cursantes a los folios del 29 al 38 y 54 del presente expediente). Fueron presentados en originales, queriendo demostrar el obligado con dichos recibos los gastos de funcionamiento del establecimiento que comercial que maneja, y el cual era propiedad del ciudadano que en vida se llamara: Argimiro Cárdenas, es decir, del padre de la beneficiaria de la presente solicitud; a los cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni tachados por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-
Documentales: FACTURAS: (Cursantes a los folios 39 al 47 del expediente). Emitidas por diferentes establecimientos comerciales; las cuales fueron emitidas por terceros que no forman parte en la presente causa, ni causantes de la misma. Ahora bien, observa que los presentes documentos son privados, y por ende, su contenido debió ser ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente. En consecuencia este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno; Y ASI SE DECLARA.; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: FACTURAS DE ELECTRICIDAD: (Cursantes a los folios 48 y 49 del expediente). Fueron emitidas por la Empresa CADAFE, Oficina Santa Bárbara de Barinas; con las cuales el obligado de autos, ciudadano: José Wilfredo Cárdenas quiere demostrar que tiene otras obligaciones de carácter socioeconómico que sufragar; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la solicitante, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: COPIA SIMPLE DE RECIBO Y FACTURAS: (Cursante a los folios 50 al 53 del expediente); Los presentes documentos fueron presentados en copia simple por el obligado en la oportunidad de ley correspondiente. Ahora bien, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno a los instrumentos en comento, por considerar que los mismos son impertinentes, ya que no guardan relación alguna con el juicio que aquí se ventila; Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

Documentales: INFORME CONTABLE: (Cursante a los folios del 61 al 63 del expediente). Fue emitido por la Oficina contable Velandia y Asociados de esta localidad de Santa Bárbara, estado Barinas. Este Tribunal le da pleno valor probatoria al documento en referencia, toda vez que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso en la oportunidad de ley correspondiente por la contraparte; quedando demostrado de tal manera que el obligado de autos, ciudadano: José Wilfredo Cárdenas Aldana, posee un establecimiento comercial el cual le genera capacidad económica para poder contribuir con la manutención de su hermana menor; Y ASI SE RESUELVE.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a la niña quien será la beneficiaria con la decisión que se tome. Al respecto este Tribunal se permite explanar lo siguiente: La Constitución Nacional en el Artículo 75 contempla: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (negrillas y subrayado del tribunal). Al respecto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.316 de 1-11-2000, consagró: “…De allí que la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía de interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no esta haciendo más, que señalarle bajo qué directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda la actividad estadal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el Constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional;”. En este orden de ideas, se puede constatar que el obligado alimentario es un hermano mayor, de la beneficiaria de la presente solicitud, que en virtud al principio de solidaridad familiar y a lo contemplado en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta en el deber de ayudar a la manutención de su hermana a los fines de sastifacer las necesidades básicas de esta, fijando para ello una mensualidad de la obligación alimentaria que este acorde con las necesidades más elementales de su hermana, tomando en consideración que la misma se encuentra en edad escolar; amen que el obligado alimentario posee un establecimiento mercantil que genera ingresos económicos para asumir responsablemente su obligación alimentaria para con su hermana menor. ASI SE RESUELVE.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los hermanos mayores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hermanos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe declararse Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.


PARTE III

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: CARMEN ISMARY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.363.647, domiciliada en la vía nacional, Troncal 05, sector la Villa de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE WILFREDO CARDENAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.029, domiciliado en la vía nacional, Troncal 05, sector la Villa de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de su hermana menor de 10 años de edad y del mismo domicilio de la solicitante; y establece la misma en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo ) MENSUALES; así mismo, se fija el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes con sede en esta localidad, para tal fin, a nombre de la beneficiaria debidamente representada por su legítima madre; a tal efecto, se ordena oficiar al Gerente de dicha entidad Bancaria; Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en cuanto a los gastos escolares, médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambas partes; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con los Artículos: 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”; el artículo 368 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Y por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la Notificación de las partes. Líbrense los respectivos Oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.



En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
Molina G.
Scrio.-



Exp. N° 131-2006.
mm.-