REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Quince (15) de Diciembre de 2006
196° y 147°



EXP Nº 140-2006




PARTE DEMANDANTE: SAIDA COROMOTO SANCHEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.534.137, domiciliada en la Urbanización Francisco Morales, calle principal, vía carmelero, casa N° 79-17, de la población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




PARTE DEMANDADA: JHAN CARLOS RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.077, domiciliado en la vía Nacional Troncal 5, en la población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.






I

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: SAIDA COROMOTO SANCHEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.534.137, domiciliada en la Urbanización Francisco Morales, calle principal, vía carmelero, casa N° 79-17, de la población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JHAN CARLOS RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.077, domiciliado en la vía Nacional Troncal 5, en la población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de sus hijos.

II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 25 de Octubre de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: SAIDA COROMOTO SANCHEZ SALAS, quien formuló solicitud de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: JHAN CARLOS RAMIREZ ROSALES, y en beneficio de sus hijos; por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, así como, una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestuario; anexando a la solicitud original de las Actas de nacimiento de los beneficiarios. El día 30 de Octubre de 2006, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciese el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes fijado para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que de contestación a la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, y al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, a fin de que remitieran información, respecto al salario y demás beneficios de ley devengados por el obligado.

Por otra parte, se observa que el día 07-11-2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que practicó la citación personal del obligado, tal y como se evidencia de la Boleta de Citación por él firmada, la cual cursa al folio siete (07) de la presente solicitud.

Posteriormente, en fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Seis oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente Solicitud de Obligación Alimentaria; comparecieron los ciudadanos: SAIDA COROMOTO SANCHEZ SALAS y JHAN CARLOS RAMIREZ ROSALES, el primero previa citación y la segunda voluntariamente, a quienes el ciudadano Juez de este Juzgado procedió a conciliar y pese a que agotó todos los recursos, dicha gestión resultó infructuosa, razón ésta por la cual el prenombrado obligado procedió a dar contestación a la presente solicitud, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que cursa al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, en la que entre otras cosas alegó lo siguiente: “En cuanto a los solicitado por la madre de mis hijos, manifiesto que no estoy dispuesto en pasarle la mensualidad que ella exige, por cuanto yo tengo otros gastos, como lo son: Gastos de alimentación motivado a que mi sitio de trabajo está fuera de la población donde resido; así mismo, tengo gastos de mantenimiento de mi vehículo (moto), el cual es mi medio de transporte, también ayudo a mi madre con la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales, y aparte de eso tengo otro hogar que mantener. Igualmente, manifiesto que me comprometo a hacerme cargo de uno de mis hijos, y en tal sentido, ofrezco fijar como Obligación alimentaria para el mismo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así como una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar gastos escolares y como bonificación de fin de año, y a contribuir con el 50% de gastos médicos, medicinas y vestido cuando éste lo amerite”…

Así mismo, en fecha 23-11-2006, compareció la solicitante de autos, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente, consignó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, donde promueve pruebas documentales; igualmente, en fecha 24-11-2006 compareció el obligado de autos, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente, consignó dos (02) recibos de pago del sueldo devengado mensualmente por él, dos (02) originales de constancia de estudios y facturas de presupuesto de mercado, a las cuales este Tribunal mediante auto de fecha 27-11-2006, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerar que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su valoración como materia en esta Definitiva.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:

Documentales: ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante a los folios 02 y 03 del expediente), fueron agregadas junto a la presente solicitud; a la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, aunado al hecho que la misma no fue tachada de falsedad por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el ciudadano: JHAN CARLOS RAMIREZ ROSALES, y sus hijos: GABRIELA JHACARI y GABRIEL ALEJANDRO RAMIREZ SANCHEZ; Y ASI SE RESUELVE.

Documentales: COPIA DE RECIBO DE PAGO: emanado del Ministerio de Educación y deportes del Estado Barinas (Cursante a los folios 19 y 20 del presente expediente). El referido instrumento, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente, amen que dicha prueba coincide con la prueba promovida por el obligado alimentario, demostrándose acuerdo en cuanto al ingreso de este; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: RECIBOS DE FACTURACION: (Cursante a los folios 13 y 14 del expediente) Emitido por El Trópico Supermercado, con los cuales la parte demandante trata de demostrar que corre en su totalidad los gastos alimentarios para sus menores hijos; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Documentales: CONSTANCIAS DE ESTUDIO EN ORIGINAL: (Cursantes a los folios 21 y 22 del expediente). Emanadas de la Escuela Básica La Manga, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y de cuyo contenido se desprende que la Directora de dicha Institución Educativa, hace constar que dos de los beneficiarios de la presente causa, cursan estudios actualmente en el plantel a su cargo. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las presentes pruebas ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones Administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima esta Sentenciadora que las presentes actuaciones administrativas tienen pleno valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.

Documentales: RECIBOS DE FACTURACION: (Cursante al folio 17 del expediente) Emitido por la Librería y Papelería “El Milenio”, con los cuales la parte demandante trata de demostrar que corre en su totalidad los gastos escolares para sus menores hijos; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: COPIA DE RECIBO DE PAGO; emanado del Ministerio de Educación y deportes del Estado Barinas (Cursante a los folios 19 y 20 del presente expediente). El referido instrumento, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente, se le hace la misma observación que se realizo a la prueba presentada por la solicitante; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: CONSTANCIAS DE ESTUDIO EN ORIGINAL: (Cursantes a los folios 21 y 22 del expediente). Emanadas de la Escuela Básica La Manga, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y de cuyo contenido se desprende que la Directora de dicha Institución Educativa, hace constar que dos de los beneficiarios de la presente causa, cursan estudios actualmente en el plantel a su cargo. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las presentes pruebas ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones Administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima esta Sentenciadora que las presentes actuaciones administrativas tienen pleno valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.

Documentales: FACTURAS (Cursantes a los folios 23, 24 y 25 del expediente) Emitida por: Asociación Cooperativa “Caudal de Oro 2474”; con los cuales la parte demandada trata de demostrar el monto exagerado que solicita la madre de sus hijos; por lo cual este Tribunal les da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnado, ni tachados por la parte demandante de autos, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca al adolescente y niño quienes serán los beneficiarios con la decisión que se tome. Al respecto debemos tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia No. 1309 de 19-07-2001; (Caso Hernán Escarrá) “…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…” (negrillas del Tribunal). Sentencia No.1.395 de 21-11-2000 “…Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la Ley…” (negrillas del Tribunal). En este orden de ideas, tenemos también en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Articulo 78: Los Niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen… …. Por su parte, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial No.34.541 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 27 numeral 4 establece: artículo 27:…4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera para el niño…” (negrillas y subrayado del Tribunal). En este orden de ideas, es de la consideración de este Juzgador, que el obligado de autos debe asumir la responsabilidad como un buen Padre de familia, y a contribuir con una mensualidad por concepto de Obligación Alimentaria, que esté acorde con el índice inflacionario de nuestro país y a la edad de los beneficiarios alimentarios, que permita contribuir con el 50% de las necesidades más elementales de sus hijos. ASI SE RESUELVE.

A su vez, realizada la síntesis up supra, es necesario señalar que si bien es cierto que la ciudadana: Saida Coromoto Sánchez Salas, solicitó una Obligación Alimentaria por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales; también es cierto, que en la oportunidad de ley correspondiente demostró que el prenombrado obligado si posee los medios de producción económicos suficiente para cumplir con una Obligación Alimentaria. Igualmente, tenemos que el prenombrado obligado, también hizo uso del derecho que le concede la Ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, y ambos ciudadanos consignaron pruebas documentales contentivas de pagos de nomina, constancia de estudio de los beneficiario y cotizaciones, considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida; por otra parte, es evidente que es la solicitante, es quien tiene bajo su guarda y custodia a los beneficiarios de la presente solicitud, y que éstos requieren satisfacer sus necesidades más elementales para lograr su desarrollo integral, aunado al hecho de que los dos niños beneficiarios alimentarios, cursan actualmente educación primaria, y esta circunstancia incrementa los gastos económicos en una familia; hecho éste que obliga a este Juzgador como director del proceso, a tomar un decisión que favorezca a los beneficiarios de la presente solicitud; tal como se comprometió mediante acta de fecha 13 de Noviembre de 2006, el cual riela en el folio 09 del presente expediente. En tal virtud, es de la consideración de quien aquí decide, que es un deber del ciudadano: Jhan Carlos Ramírez Rosales, identificado plenamente en autos, de establecer una Obligación Alimentaria para con sus dos hijos, que están viviendo con la madre, que esté acorde con el ingreso mensual del obligado; con los índices inflacionarios y el alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios que en ningún momento ameritan ser probados; aunado a las necesidades primordiales de los beneficiarios en cuanto a Alimentos, medicinas, vestuario, recreación, cultura y educación, y de esta manera contribuir en un 50% con los referidos gastos. ASI SE RESUELVE.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, obligatoriedad ésta que se debe establecer en bolívares y lo mas cónsono con la realidad económica, en este orden de idea se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

PARTE III
D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: SAIDA COROMOTO SANCHEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.534.137, domiciliada en la Urbanización Francisco Morales, calle principal, vía carmelero, casa N° 79-17, de la población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: JHAN CARLOS RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.077, domiciliado en la vía Nacional Troncal 5, en la población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y en beneficio de sus hijos, y del mismo domicilio de la solicitante; y establece la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES; así mismo, se fija el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado, a partir del 30-12-2006 en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes con sede en esta localidad, para tal fin, a nombre de los beneficiarios debidamente representados por su legítima madre; a tal efecto, se ordena oficiar al Gerente de dicha entidad Bancaria; Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambas partes; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Y por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la Notificación de las partes. Líbrense los respectivos Oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-














En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
rv.-







El suscrito SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, CERTIFICA: La exactitud de las copias fotostáticas que anteceden por ser fiel y exacta de su original, que cursan en el expediente signado bajo el N° 140-2006, que por OBLIGACION ALIMENTARIA, instruye este Tribunal. En Santa Bárbara de Barinas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-