REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Siete (07) de Diciembre de 2006
196° y 147°



EXP. Nº 159-2006



PARTE DEMANDANTE: MIRYAM STELLA MALDONADO PATARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal N° V-23.169.239, domiciliada en la calle 24 entre carreras 7 y 8, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.


PARTE DEMANDADA: SANTOS MANOLO MENDEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-111.370.629, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.



MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARIA.








I

Visto el oficio signado con el EXP N° OA-25-2005 y sus anexos constantes de seis (06) folios útiles, de fecha 27-11-2006, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual remiten a este Tribunal el Expediente Original que contiene el procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que se inició voluntariamente por ante el referido Consejo, por los ciudadanos: MIRYAM STELLA MALDONADO PATARROYO y SANTOS MANOLO MENDEZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, educador el primero de los nombrados y estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.169.239 y V-11.370.629, respectivamente, ambos domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hija: LILIBETH ILSAMAR MALDONADO, venezolana, niña de 11 años de edad, y de este mismo domicilio; solicitando la Homologación de este Tribunal al Convenimiento suscrito por las partes. En consecuencia, por cuanto dicho pedimento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se ordena darle el curso legal correspondiente. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.

Ahora bien, cursa al folio 01 ACTA DE CONVENIMIENTO suscrita por las partes en fecha 07-11-2006, ante el referido Despacho, donde consta que el obligado conviene en contribuir con la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales como OBLIGACION ALIMENTARIA para su hija; así como, al aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido y todo lo relacionado con la Obligación Alimentaria establecido en el Artículo 365 de la LOPNA, cuando los beneficiarios así lo requieran, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; y que dicha cantidad la depositará los cinco (05) primeros días de cada mes; y una vez Homologado el presente acuerdo, las partes solicitarán ante este Tribunal, la apertura de una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de esta localidad para tal fin, a nombre de la beneficiaria, representada por su legítima madre, ciudadana: Myriam Stella Maldonado Patarroyo; así mismo, se evidencia la conformidad de la parte solicitante.
II

En tal sentido, este Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte su HOMOLOGACION al Convenimiento suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual el ciudadano: SANTOS MANOLO MENDEZ BELANDRIA, ya identificado, se compromete a que depositará los cinco (05) primeros días de cada mes, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA para su hija también identificada; así mismo, se compromete a aportar el 50% de todo lo relativo a la Obligación Alimentaria que establece el artículo 365 de la LOPNA, cuando los beneficiarios así lo requieran, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año.

De conformidad con lo pautado por el Artículo 375 de la citada Ley, se ordena que la Obligación Alimentaria convenida y fijada, deberá ser ajustada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Conforme lo estipula el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, y se ordena el cese del mismo.

Finalmente, según lo establece el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-


Esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 159-2006 del libro respectivo, y se cumple con lo demás ordenado. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
rv.-