REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de diciembre de 2006.-
196° y 147
Expediente N° 1300
Parte actora: Abogado Juan Leocadio Herrera
Parte demandada: Club de Trabajadores de Malariología Barinas
Asunto: Estimación e intimación de Honorarios Profesionales.
AUTO CON FUERZA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SINTESIS PROCESAL
Se inicia el presente proceso con libelo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el Abogado en ejercicio JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V – 3.239.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NUMA DE JESÚS MONTIEL BOSCAN, en el juicio de DESALOJO, llevado en el expediente distinguido con el N° 1.300, de la nomenclatura particular de este despacho; intentado por el CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGÍA BARINAS, contra el ciudadano NUMA MONTIEL, en el cuál actuó como apoderado judicial del prenombrado demandado, en virtud que en fecha 19-07-2006, el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en alzada, dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, ha sido criterio diuturno de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y evitar las reposiciones inútiles, todo lo cual se haya soportado en los artículos 26, 49, 257, 334 y 335 de la Carta Fundamental, dentro de la cual también se haya generosamente incorporada la garantía que debe ofrecer el Estado de obtener una justicia idónea; De manera que, adherido a estos principios superiores, este Tribunal para determinar y asumir cuál es el orden de decisión más obsequioso a la justicia para este caso en concreto, procede a realizar un resumen de los acontecimientos más resaltantes ocurridos en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
El libelo de demanda fue presentado por ante este Tribunal en fecha 25/09/2006, se admite en fecha 02/10/2006, se libra en esa misma fecha la respectiva boleta de intimación, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 26/10/2006, debidamente firmada en esa misma fecha por la abogado en ejercicio LUZ ELBA GILLY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Pero, en esa misma 26/10/2006, la prenombrada abogada, diligencia en el cuaderno principal del presente expediente RENUNCIANDO al instrumento poder conferido por el Club de Trabajadores de Malariología Barinas, según diligencia que cursa al folio 216 que es del tenor siguiente:
“En horas de Despacho de hoy, 26 de octubre de 2006, compareció la Abogada Luz Elba Gilly C., apoderada actora en el proceso de Desalojo incoado por el Club de trabajadores de Malariología – Barinas contra el ciudadano Numa Montiel, ya concluido por sentencia definitivamente firme y expuso: “En Virtud de que el poder especial que me fue otorgado por el actor (folios 4 y 5 de la pieza principal), lo fue exclusivamente para lo referente al Contrato de Arrendamiento suscrito con el demandado, Numa Montiel, el mismo feneció al quedar definitivamente firme la sentencia dictada en el proceso de Desalojo. A todo evento, Renuncio en todas y cada una de sus partes al referido Mandato y pido al Tribunal notifique a los mandatarios de esta renuncia. Es todo. …”
En fecha 01/11/2006, se acuerda y se libra boleta de notificación a la asociación civil poderdante, de la referida renuncia, cursante a los folios 217 y 218 de la pieza principal del presente expediente.
Y, como última actuación que conforman estas actas procesales, en fecha 27/11/2006, la parte actora diligencia solicitando:
“…PRIMERO: “Firme como se encuentra la presente intimación, al no haber parte demandante perdidosa, en ninguna forma, redargüido la misma, pido al Despacho se sirva ordenar la ejecución de intimación.- SEGUNDO: Pido se expida por Secretaría, COMPUTO DE LOS DIAS DE DESPACHO transcurridos en este Tribunal desde el día 26 de octubre del año 2006, hasta el día de hoy, 27 de noviembre del mismo presente año, ambas fechas inclusive. Es todo.”
Al respecto considera esta Juzgadora necesario y obligatorio hacer las siguientes consideraciones en vía resolutoria de tal petitorio:
Con motivo de la renuncia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio LUZ ELBA GILLY CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 40.235, al mandato que le fuera conferido por los ciudadanos JOSE MARTIN ERAZO CASTELLANO Y PABLO RAMON JAIME OROZCO, titulares de la cédula de identidad números V4.370.318 y V-1.608.776, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil “CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA – BARINAS, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal del expediente N° 1300 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DESALOJO intentado por la referida Asociación Civil contra el ciudadano NUMA MONTIEL; este tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, ordenó la notificación de la citada persona jurídica en la persona de sus representantes antes nombrados, librándose al efecto boleta de notificación, la cual se encuentra en poder del alguacil del tribunal, quien verbalmente informó que hasta la fecha de la solicitud de la parte actora, no ha sido posible localizar a los mencionados ciudadanos para verificar su notificación, y que la parte actora no demostrado interés alguno en dicha notificación.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que aún no han sido notificados los representantes de la persona jurídica demandada Asociación Civil “CLUB DE TRABAJADORE DE MALARIOLOGIA – BARINAS” de la renuncia de su apoderada judicial en el juicio en comento; por lo cual, de acuerdo al contenido del artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, esa renuncia no producirá efectos respecto de las demás partes, sino cuando se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que no debe continuarse con los trámites procesales que pretende el abogado actor, que se verifiquen con posterioridad a la renuncia, por cuanto ello, a todas luces, es violatorio de los más elementales principios referidos al derecho a la defensa de las partes en cualquier estado y grado del proceso.
Es claro para esta Jurisdecente, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, comenzó para los Operarios de Justicia, la obligación de adaptar la Legislación Procesal a la nueva visión que el Constituyente señaló sobre el proceso; pues, esta idea jurídica tiene su fundamento, en el principio denominado “De La Primacía Constitucional”. Con ello, esta nueva Carta Política ha querido excluir, el ejercicio de un Derecho Procesal lleno de formalismos y asegurar la efectiva aplicación practica de las denominadas “Garantías Constitucionales del Proceso”, y a tal efecto el Artículo 7 de la referida Constitución establece:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
De la anterior trascripción se desprende que la Constitución es Norma Jurídica que vincula a todos los poderes del Estado y a los particulares, de tal manera que ya no será la Constitución exclusivamente Fuente del Derecho, sino también Fuente Inmediata de Derecho y como tal, todos los jueces deben aplicarla, igualmente implica que todos los Jueces han de llevar a cabo tal interpretación Constitucional, que han de efectuarla según las pautas determinadas por el máximo intérprete y ejecutante de la Constitución, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha proliferado en forma reiterada y diuturna doctrina jurisprudencial sobre la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Numerales 1. y 3., establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”.
La referida Norma de Rango Constitucional, establece el principio del Debido Proceso y dentro de éste el Derecho a la Defensa; En efecto, la vulneración del Derecho a la Defensa, que consagra la Constitución en la normativa up supra mencionada, es la indefensión material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del Derecho a la Defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial o de un auxiliar de justicia, sobre cuyos hombros repose la responsabilidad de la defensa en juicio de una de las partes.
Así las cosas, es necesario para esta sentenciadora traer a colación el criterio que la doctrina ha señalado en cuanto a que el proceso es una ciencia que requiere de conocimientos técnicos que no son accesibles para la mayoría de los ciudadanos, siendo esta la legitimación o capacidad procesal de obrar que se le confiere con la finalidad de que actúen en el proceso en nombre o interés de su mandante, por lo que según, nuestra Legislación Adjetiva Civil para actuar en juicio se requiere estar asistido por abogado a través de mandato, llenando los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, a su vez; encontramos que el poder o mandato por ser intuito personae puede ser renunciado, por el mandatario o por el sustituto según el caso, ya sea de manera expresa o tácita, y según el articulo 1.709 del Código Civil, la renuncia del poder es una declaración recepticia que, por ende no produce sus efectos si no se le dirige al mandante, y de conformidad con tal artículo, es obligación notificar de tal renuncia al mandante, esclarecido lo anterior, esta sentenciadora no obstante deja asentado que efectivamente constituye obligación por parte del Órgano del Estado de velar por el respeto del derecho a la defensa y el resguardo de las garantías constitucionales de las partes, evidenciándose del contenido de las actas procesales que tal obligación fue cabalmente cumplida por el tribunal, cuando en fecha primero (01) de noviembre del 2006, ordena la notificación de las parte demandada de la renuncia presentada por la profesional del derecho LUZ ELBA GILLY, lo cual es imperativo para que la presente causa continué su curso legal.
En consecuencia, este Tribunal acoge jurisprudencia, de fecha 04 de febrero de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que resolviendo sobre situaciones como la de autos ha establecido:
“(…) A los efectos de emitir un pronunciamiento relacionado con la validez de la renuncia del poder referido anteriormente, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:
Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…omissis…
2° Por la renuncia del apoderado o sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. …omissis…” De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.
Así, la Sala constata del análisis de los autos, que el apoderado judicial al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasó por alto la notificación de sus mandantes, razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.
En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento a los mandantes de la renuncia efectuada, toda vez que de continuar el curso de la causa, independientemente del estado en que se encuentre la misma, se produciría inexorablemente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, del poderdante cuya abdicación desconoce aún, en consecuencia, se impone a la Sala ordenar la notificación de los poderdantes, de la renuncia llevada a cabo por la apoderada judicial antes mencionada, a los efectos de que continué el curso de la causa. Así se decide. (…)”
Siendo ello así y además, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica, esa renuncia no surte efectos frente a las partes, ni al proceso, hasta tanto no se notifique al poderdante; en razón de ello, siendo el Juez el garante de la igualdad entre la partes y director del proceso, resulta forzoso concluir que el petitorio de la parte actora en comento no puede prosperar por improcedente; Igualmente, que desde el día 26/10/2006 hasta el día 27/11/2006 han transcurrido en este tribunal lo siguientes días de despacho: 26, 27, 30 y 31/10/2006, igualmente, 01,02,03, 08,09,10,13,23,24 y 27/11/2006, para un total de catorce (14) días de despachos. Así se decide.
Por los fundamentos legales y las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA ordenar la ejecución de la intimación de la parte demandada, solicitada por la parte actora en el numeral primero de la diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre del 2006, que riela al folio 219 del presente expediente.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal
Abg. SONIA FERNANDEZ
El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
EXP-N° 1300
SFC/JSR
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