REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de diciembre de 2006
196° y 147°
Expediente N° 1529
PARTE DEMANDANTE:
Abogado FRANKLYN PEREZ.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos NAPOLEON VILLASANA.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SINTESIS

Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio FRANKLYN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.758, de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano NAPOLEON VILLASANA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.231.805, llevado en el expediente signado con el N° 1529, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 22-05-2002; por consiguiente, se ordenó la Citación del demandado, a quien no logro localizar el Alguacil de este Tribunal, según diligencias del mismo cursante al folio 11 del presente expediente.
En fecha 12-02-2003, la parte actora suscribió diligencia solicitando la citación de la parte demandada por medio de cartel; en consecuencia, se libró dicho cartel por auto de fecha 14-02-2003, el cual fue debidamente publicado conforme a Ley, según consta en auto de fecha 04-03-2003, asimismo fue fijado copia computarizada del referido Cartel de Citación en el Inmueble en cuestión.
En fecha 01-09-2003, la parte en referencia solicitó el nombramiento de defensor judicial, en virtud que el demandado no compareció a darse por citado en el precitado juicio; Consecuencialmente, se acordó mediante auto de fecha 03-09-2003, nombrar a la abogada en ejercicio Maria Olivares Díaz, la cual fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal y quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente el cargo encomendado. Por consiguiente se ordeno mediante auto de fecha 08-10-2006, la Citación de la mencionada Defensora Judicial, librándose en esa misma fecha la Citación correspondiente, quien fue debidamente Citada por el Alguacil de este Tribunal. Transcurrido el lapso legal la Defensora Judicial de la parte demandada presento escrito de Contestación el cual fue agregado a los autos en fecha 27-10-2003, según se refleja en las actas procesales que conforman el presente expediente.
En fecha 11-11-2003, la parte Actora presento escrito de Promoción de Pruebas, escrito que este Juzgado no admitió por extemporáneas por retardas.
En fecha 20-11-2003, este Juzgado dicto Sentencia declarando todo lo actuado en el presente expediente nulo y ordena la reposición de la causa al estado en que la parte actora de cumplimiento a la publicación del Cartel en el Diario “La Prensa” y posterior consignación del ejemplar donde aparezca dicha publicación. Se libro Boleta de Notificación a la parte actora, el cual fue notificado en fecha 29-01-2004, en fecha 22-03-2004 mediante auto se declaro definitivamente firme la sentencia dictada en el presente expediente.
En fecha 08/08/2005, este Tribunal dicta auto en donde se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”


En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”


Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 22-03-2004, fecha en que se declaro definitivamente firme la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20-11-2003, la parte actora no ha realizado actuación que impulse el proceso, ni cumplió con lo ordenado en la misma, con lo que se evidencia en el caso subjudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó con demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la Citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo la una y veintidós de la tarde (1:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 1529
SFC/JSR/Zaydé