REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de diciembre de 2006
196° y 147°
Expediente N° 1547
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WILLIANS OSWALDO BASTIDAS.
PARTE DEMANDADA:
Empresa LICORERIA CONTRAPUNTEO.
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS
Se inicio el presente juicio de PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano WILLIANS OSWALDO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.710.480, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ALFREDO JOSE CALLES GERMAN Y JUAN PEROZA PLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.983 y 58.058, actuando en su propio nombre, contra la Empresa LICORERIA CONTRAPUNTEO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estyado Barinas, en fecha 03-03-1993, quedando anotado bajo el N° 122, Tomo III, Adicional de los libros respectivos, llevado en el expediente signado con el N° 1547, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 11/06/2002; por consiguiente, se ordenó la Citación de la demandada de autos en la persona del ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALES MARQUEZ, a quien no pudo Citar el Alguacil de este Tribunal, según diligencias del mismo cursantes al folio 13 del cuaderno principal del presente expediente. Asimismo la parte Demandante otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio ALFREDO JOSE CALLES GERMAN, JUAN PEROZA PLANA Y MARCOS AURELIOS GOMEZ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.983, 58.85 y 71.995. Por consiguiente en fecha 16-09-2002 este Juzgado ordeno practicar la Citación de la Empresa demandada mediante Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual fue fijado por el Alguacil de este Juzgado en la entrada de la empresa demandada LICORERÍA CONTRAPUNTEO, dándose la misma por citado en fecha 11-10-2002, según el folio 24 del presente expediente. En fecha 16-10-2002, la parte demandada presenta escrito procediendo a formular cuestiones previas, agregando se a los autos en fecha 21-10-2002; En fecha 17-10-2006, se libro Cartel de Notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 29, riela diligencia del Alguacil de este Juzgado consigna Cartel de Notificación por cuanto la parte interesada no le prestado el interés procesal adecuado para impulsar el proceso.
En fecha 24-11-2004, dicto auto mediante el cual da cumplimiento al oficio 855 de fecha 22-11-2004, emanado de la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, donde se le hace savber a las partes que se dicto un Decreto que en su numeral uno, ordena la paralización de todas las causas laborales existentes hasta nueva orden. Igualmente en fecha 09-12-2004, este Tribunal da cumplimiento a lo ordenado en oficio 896 de fecha 30-11-2004, dictándose Decreto N° 2, que ordena la reanudación de las causas laborales en el estado en que se encontraban, se libro boletas de notificación a las partes. Las cuales el Alguacil libro los respectivos recibos por cuanto hizo entrega de las referidas boletas.
En fecha 08-08-2005, este Tribunal dicta auto en donde se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”


En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”


Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 22-09-2004, fecha en que el Alguacil de este Juzgado consigno Cartel de Notificación librado a la parte demandada, en virtud que el demandante no suministro los gastos necesarios para el traslado del Alguacil a la dirección suministrada en vista de que dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, dicha parte no ha realizado actuación posterior a ésta destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que el periodo de inactividad es de dos (2) años y tres (3) meses, es decir la parte demandante superó con demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la intimación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
La Juez Temporal,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once y tres de la mañana (11:03 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN







Exp. N° 1547
SFC/JSR/Zaydé.-