REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de diciembre de 2006.-
196° y 147°
Expediente N° 1972.-
PARTE ACTORA:
Abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CLARA GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.593.478,
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE HERNAN CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.033.800, y otros.
MOTIVO
SOLICITUD DE DESLINDE JUDICIAL.
Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre del 2006, suscrita por la abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente solicitud de deslinde, mediante la cual solicita se ordene la citación por carteles del codemandado JOSE HERNAN CABEZA; con relación a lo solicitado este tribunal hace las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que este Tribunal en auto de fecha ocho (08) de junio del 2006, deja sin efecto las citaciones efectuadas y suspende el proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citaciones de los demandados, tal como lo prevé el artículos 228 del Código Adjetivo Civil; asimismo, la parte actora mediante diligencia de fecha 12-06-2006, solicita nuevos emplazamientos de los demandados, y una vez definitivamente firme la referida decisión, se acuerda y se libran nuevamente los emplazamientos a los demandados de autos, en fecha 16/06/2006.
En efecto, en autos se observa que el emplazamiento de las ciudadanas MARIA SINNATO, ANA JAIME y XIOMARA GARCIA, fueron consignados a los autos debidamente firmadas en fechas 27/06/2006, las dos primeras y 19/07/2006, que rielan a los folios 118 al 123, respectivamente; siendo el caso, que los emplazamientos de los otros codemandados JOSE HERNAN CABEZA y CARMEN HAYDEE DIAZ, no se han efectuado a la presente fecha.
En este mismo orden de ideas, y conforme a lo explanado anteriormente, es importante destacar que, una vez efectuada la citación, se fija el día para realizar el acto de deslinde, el cual constituye la única oportunidad de las partes para ejercer oposición. La falta de oposición le otorga el carácter de definitivamente firmes a los linderos planteados por el Juez y son inapelables por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así, la falta de una correcta citación en el procedimiento de deslinde constituye una infracción grave del derecho a la defensa, que deriva en una infracción del orden público, por ello, como se puede apreciar en el caso subjudice, la primera y segunda citación se efectuaron el día 27 de junio del 2006 y 19 de julio del 2006, evidenciándose que aún no se han practicado las citaciones de los demás codemandados, por lo cual han transcurriendo hasta la presente fecha más de sesenta días de calendario consecutivo.
Por lo tanto, tal situación, encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su parte in fine: “…en todo caso, si transcurrieren mas de 60 días entre la primera y ultima citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
Habida cuenta que la primera y segunda citación, respecto a las cciudadanas MARIA SINNATO, ANA JAIME y XIOMARA GARCIA, se practicaron y consignaron en las fechas antes señaladas, y, aun no se ha practicado la citación de los demás demandados, de manera que hasta la presente fechas han transcurrido más de sesenta días; y por cuanto, considera este tribunal que la norma en comento, no puede ser atribuida a un capricho del legislador, sino que por el contrario se subsume dentro de las Garantías Jurisdiccionales que consagra nuestra Carta Magna de 1.999, específicamente en el Artículo 49 Ibidem, Ordinales 1° y 3°, donde se establece el Debido Proceso de Rango Constitucional y la Garantía del Derecho de la Defensa y el Derecho a ser Oído en cualquier clase del proceso, siendo entonces, el Artículo 228 del Código Adjetivo Civil, una regulación como garantía formal de la seguridad establecida en la Constitución y de la celeridad procesal, como principio normativo, también de Rango Constitucional, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados.
Esta norma regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarla, si no se produce el resto de las citaciones necesarias dentro del plazo perentorio de 60 días contados a partir de la primera citación materializada, quedaran sin efecto aquellas que se hubieren practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan ha solicitar las citaciones respectivas por la parte actora, por lo cual, este tribunal mantiene el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada, y justificada entonces, la necesidad de declarar sin efecto las citaciones practicadas y ordenar la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora solicite nuevamente las citaciones de los demandados, en aras no sólo de la re-ordenación procesal sino en resguardo del derecho al debido proceso, a la defensa y a la no indefensión, asumidos como un conjunto mínimo de garantías procesales, sin los cuales el proceso judicial no sería justo, razonable ni confiable, y que en definitiva permiten la efectividad de la justicia y aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia, permitiéndoles ejercer su defensa, en las oportunidades previstas y evitar la indefensión como privación o disminución de los derecho manteniendo una situación de igualdad, por consiguientes, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CADUCIDAD de las citaciones efectuadas y la suspensión del proceso hasta que la parte actora vuelva a solicitar las citaciones respectivas, en virtud, de no haberse logrado la citación de todos los codemandados en el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
La Juez Temporal
Abg. SONIA FERNÁNDEZ El Secretario
JOSE ROMAN
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó y registró el anterior auto. Conste.
El secretario
JOSE ROMAN
EXP. 1972
SFC/JSR.
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