Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006511
ASUNTO : EP01-R-2006-000116
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.
Acusado: Roger Rafael Ramírez Belisario.
Victima: El Estado Venezuela.
Defensores Privados: Abgs. Jonathan Adolfo Ardila, Franki Salvador Marquez Contreras, Luis Garzón Rosales.
Representación Fiscal: Abogada Maggien Sosa Chacon, Fiscal 6° del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Jonathan Adolfo Ardila, Franki Salvador Marquez Contreras, Luis Garzón Rosales, en su carácter de Defensores Privados del acusado Roger Rafael Ramírez Belisario, contra el auto dictado en fecha 27-07-06, por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó realizar las estimaciones pertinentes al planteamiento de la defensa única y exclusivamente, al fondo de la materia; es decir, en la sentencia definitiva. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa del acusado Abogados Jonathan Adolfo Ardila, Franki Salvador Marquez Contreras, Luis Garzón Rosales. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta a los folios 20 y 21 de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente caso, la recurrente manifiesta que: “… Estando dentro del paso legal para apelar a la decisión de fecha 26 de julio de 2.006, actuando en nombre y representación del ciudadano ROGER RAFAEL RAMIREZ BELISARIO, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 436, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…” , continua relatando los hechos, para finalmente solicitar la nulidad absoluta del acta policial de fecha 14 de noviembre de 2.005, N° 2109, (folio 6) de la presente causa.
Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 procesal, no es menos cierto que el auto recurrido se trata de la negativa de la nulidad absoluta del acta policial de fecha 14 de noviembre de 2.005, N° 2109; siendo que en la presente apelación los denunciantes manifiestan que recurren de la decisión del a quo, de declarar tácitamente sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 14 de noviembre de 2.005, N° 2109, por ellos interpuestas. Esta Alzada, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que establece que el Recurso de Apelación no procederá: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” tal como se evidencia en el presente caso, la nulidad fue solicitada al a quo, siendo declarada sin lugar, en consecuencia, el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible por ser irrecurrible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jonathan Adolfo Ardila, Franki Salvador Márquez Contreras, Luis Garzón Rosales, contra el auto dictado en fecha 27 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas al primer día del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones La Juez Suplente Especial
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
La Secretaria.
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.
TRMI/APP/MVT/CPV/ ydcg.-
Asunto: EP01-R-2006-000116
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