REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000013
ASUNTO : EP01-R-2006-000128
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Penado: Vicente Ramón Santos Azuaje
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego.
Defensa Privada: Abgs. Rubén de Jesús Medina y José Baldemar Joseph Quintero
Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera C., Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abogada Carmen Cecilia Riera C., contra el auto dictado en fecha 22.09.06 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el beneficio de Confinamiento al penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE.
En fecha 20.10.06 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensor Privado del penado de autos, Abogado José Baldemar Joseph Quintero, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho en fecha 25.10.06.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.11.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000128; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 08.11.06 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Abogada Carmen Cecilia Riera, en su carácter de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Considera la apelante, que el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, al concederle el Beneficio de Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento al Penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, viola la ley por aplicación de normas jurídicas Adjetivas y Constitucionales en forma errónea.
Como único motivo, denuncia la desaplicación del artículo 56 del Código Penal y expone, que definitivamente firme como quedó la sentencia de la Corte de Apelaciones en la cual se consideró REINCIDENTE al ciudadano VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en auto de fecha 22.09.06, consideró la procedencia del Beneficio de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, obviando así, lo establecido de la referida norma legal, donde se establece como uno de los requisitos para que prospere dicho beneficio que el penado no sea reincidente y esto solamente puede ser demostrado con el certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, (negritas de la recurrente) y agrega, que no obstante, en el presente caso, el Juzgador no consideró que el mismo lo fuera, sino que consideró que lo establecido en el artículo 56 del Código Penal no es aplicable en el presente caso, razón por la cual esa Representación Fiscal, en base a la revisión de las actas que conforman el presente caso, se encuentra con una decisión definitivamente firme y ejecutoriada donde queda claramente demostrada la REINCIDENCIA, por cuanto existe una serie de condenas anteriores por la comisión de diferentes delitos, de igual manera al folio 281 de la primera pieza del expediente, consta Oficio N° 76367365 de fecha 11.11.03, emanado de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03.08.94 a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión como autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le es acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en fecha 02.05.95 por el lapso de Cuatro años, dos meses y un día. Considera, que está acreditado y probado que es reincidente de conformidad con el artículo 100 del Código Penal, (negritas de la recurrente), por cuanto fue condenado en una primera oportunidad, violando toda la confianza que había sido depositada en él. En este aparte, hace cita textual del artículo 56 ejusdem: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”; por lo que estima que tales requisitos deben cumplir a cabalidad, pues de no ser así se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación al Código Penal.
Promueve como prueba todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación, todos los folios del expediente signado con el N° EJ01-P-2002-000013 y EP01-R-05-112.
En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque el auto apelado, mediante el cual se concedió al penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, el beneficio de la Conmutación de la Pena en confinamiento.
Por su parte el Abogado José Baldemar Joseph Quintero, dio contestación al presente recurso, mediante el cual esgrime su desacuerdo con el criterio sustentado por la Representación Fiscal, a partir de la revisión y análisis de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, e infiere que de la misma se desprende con mediana claridad que la Juez actuó ajustada a la ley.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
El auto recurrido de fecha 22.09.06, dictado por el Tribunal de Ejecución N° 02, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de Confinamiento al penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, expresa lo siguiente:
Vista la Solicitud dirigida por el penado VICENTE RAMÓN SANTOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.264.189, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, mediante la cual solicita se le conceda el CONFINAMIENTO, este tribunal para decidir, OBSERVA:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho que hacen procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, aparecen regulados en el Código Penal Venezolano.
Como podemos observar en el cómputo realzado al mencionado penado en fecha 25 de Agosto del 2006 en virtud de haberse realizado redención en fecha 23 de Febrero del año 2006, sin que hasta dicha fecha se le hubiese actualizado su cómputo se demuestra que el mismo ya cumplió las tres cuartas partes de la pena a los fines de solicitar el confinamiento, tal y como lo dispone la ley.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Especial que regula la materia y demás disposiciones aplicables, en tal sentido, OBSERVA:
PRIMERO: El penado VICENTE RAMÓN SANTOS AZUAJE, fue sentenciado en fecha el 25-11-2002, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previstos y sancionados en los Artículo 34 de la Ley Especial, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, la cual fue revisada por la Corte de Apelaciones en fecha 16-11-2005 rebajando la misma a SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En fecha tres (03) de Agosto de 1994 fue condenado por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Bolívar a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la Ley Especial, tal y como consta en la certificación de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ciertamente en fecha quince (15) de Septiembre del año 2005 la Corte de Apelaciones del Estado Barinas revoca la decisión del Tribunal del otorgamiento de la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, por considerar que el caso in comento no di cumplimiento a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por su condición de reincidente. El cual es vuelto a ser privado la momento en que procedía a asistir a su pernota regular al internado judicial, lo que quiere decir, que el mismo no se fugo en razón de la revocatoria sino por el contrario se presentó a su pernota tal y como el Tribunal lo había acordado.
SEGUNDO: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, de fecha 04-09-2006, relacionado con el interno, VICENTE RAMÓN SANTOS AZUAJE, contiene CONDUCTA EJEMPLAR E IRREPROCHABLE, a los fines del otorgamiento a dicho interno del confinamiento.
TERCERO: Consta en autos la constancia de residencia requerida por el artículo 20 del Código Penal emitida por la prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa donde hacen constar que el mismo ha de residir en el barrio El Progreso sector I calle 18 casa Nro. 123 Guanare Estado Portuguesa, requisito indispensable que cumple con los requerimiento del artículo 20 del C.P. que dice “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firma que la aplique, no pudiendo designarse ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliado, el reo el tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.”
CUARTO: Conforme a Constancia de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 15-09-06 consta que el Juzgado Superior Segundo en lo penal del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 03/08/1994, lo condeno a cumplir cinco (05) años de Prisión, por el delito de Posesión, así como que fue condenado por el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Estado Barinas en fecha 25-11-2005, tal y como consta en oficio emitido por dicho Tribunal en tal fecha no condenó al mencionado penado, pero como podemos observar en los antecedentes que consta en el folio 281 d la Primera fecha dicho antecedente es del año 2002, es decir, se relaciona con la presente causa y no en el año 2005 como consta en el último certificado consignado en la causa, pero es tan inaudito y por ello coloca a los Jueces en un grado de inseguridad que consta al folio 306 certificación de antecedente penales del mismo penado de fecha 09-02-2005 donde hacen constar que el mismo no registra antecedentes penales, , nos preguntamos entonces ante tal situación ¿tiene o no antecedentes penales el penado Vicente Ramón Santos Aguaje?. Ahora bien, vamos a suponer que ciertamente el antecedente penal en que fuera condenado a cinco años por el extinto Juzgado Superior Segundo del Estado Bolívar sera cierto, el mismo ocurrió en fecha 03-08-1994, pero no es menos cierto que el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dice que "Las Penas prescriben así: 1°: Las de Presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.”, habiendo trascurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy doce años un mes y diecinueve días, es decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde hace tres años siete meses y diecinueve días, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarías profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Del análisis que hace esta Juzgadora, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, así como también la constancia de residencia del Municipio Guanare Estado Portuguesa, por lo que el penado trasladarse al lugar indicado en la constancia de residencia expedida a los fines de cumplir con los requerimiento de ley; debiéndose presentar cada quince día hasta el 06-04-2008.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de CONFINAMIENTO, al penado VICENTE RAMÓN SANTOS AZUAJE, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; y cumplirá la medida en el barrio el Progreso calle 18 casa Nro. 123 sector I Guanare Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 7, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por su parte el Abogado José Baldemar Joseph Quintero, dio contestación al presente recurso, mediante el cual esgrime su desacuerdo con el criterio sustentado por la Representación Fiscal, por considerar la certificación de antecedentes penales que su defendido
Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
La Abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su carácter de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, al concederle el Beneficio de Confinamiento al penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, desaplica los artículos 56 y 100 del Código Penal, ya que está demostrado que es reincidente, tal como consta al folio 281 de la primera pieza del Asunto Principal N° EJ01-P-2002-000013.
Ahora bien, aún cuando esta Alzada por decisión de fecha 15.09.05 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su condición de Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, contra el auto de fecha 22.06.05 dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE; quedando por ende establecida su reincidencia, en virtud del presente recurso pasa a realizar una revisión de las actuaciones que conforman la causa principal EJ01-X-2002-000013, en donde corre inserta del folio 281 de la primera pieza, oficio N° 76367365 de fecha 10.11.03, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que el penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 3 de agosto de 1994, a cumplir la pena de (05) cinco años de prisión como autor responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; posteriormente le fue acordada la medida de Suspensión Condicional de la Pena, en fecha 2 de mayo de 1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el lapso de cuatro (4) años, dos (2) meses y un (1) día, que terminará en fecha 3 de julio de 1999. Asimismo, de los folios 148 al 180 cursa sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente. Por lo que se observa, que el supuesto de la reincidencia está presente en relación con la conducta del penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, por cuanto desde el 03.07.99, fecha en la cual cumplió la pena impuesta por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (primer delito sentenciado) hasta el 25.11.02 fecha en la que fue condenado en la segunda oportunidad, supra señalada, había transcurrido un lapso de tiempo de tres años, cuatro meses y veintidós días, en consecuencia no se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 100 y 56 del Código Penal, normas sustantivas que establecen:
Artículo 100 del Código Penal:
“…..El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible,….omissis….”.
Artículo 56 del Código Penal:
“…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”
Atendiendo a la denuncia de la recurrente y en relación a que el Tribunal de la recurrida al otorgar el beneficio de Confinamiento al penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE, esta Sala estima que el a quo desaplicó las referidas normas al no considerar la reincidencia del penado, por lo que evidentemente erró en su apreciación; razones suficientes para declarar con lugar el presente recurso de apelación; en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 22.09.06. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de 22.09.06 por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el beneficio de Confinamiento al penado VICENTE RAMON SANTOS AZUAJE; y en consecuencia se revoca la recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer día del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
ASUNTO EP01-R-2006-000128
TM/APP/MVT/CP/jbr.
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