REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002404
ASUNTO EP01-R-2006-000096


PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO.

Acusado: Richard Antonio Ramírez B.


Victimas: Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Edilberto Castillo Daza y Henry Alejandro Flores (occisos)

Delitos: Homicidio Calificado en grado de co-autoría

Defensa Privada: Abgs. Rubén Medina y Cesar Alberto Quiróz

Parte Fiscal: Abg. Iraida Guillén Cantafio. Fiscal 2° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria


Por sentencia publicada en fecha 30.05.06, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue absuelto el acusado Richard Antonio Ramírez Bustamante, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, (vigente para la época en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de los hoy occisos Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Edilberto Castillo Daza y Henrry Alejandro Flores.

En fecha 03.07.06 la Abogada Iraida Guillen Cantafio, interpuso el presente Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la defensa.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17.10.06 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 07.11.06 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día 30.11.06, siendo las 10:30 m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa; se constituyó la esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces: Trino Mendoza, Presidente, María Violeta Toro, Jueza ponente, Dr. Alexis Parada, Juez de Apelaciones, su Secretaria Clelia Carolina Paredes. Acto seguido se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes, constatándose la presencia del Abg. César Quiroz, en su condición de defensor privado; el acusado Richard Antonio Ramírez Bustamante, de la ausencia de la Abg. Iraida Guillén, Fiscal 2° del Ministerio Público y las victimas Hildemaro Segura, Víctor Manuel Castillo y Lucia Castillo Garrido, Miriam Sánchez de Castillo, familiares de los hoy occisos; aperturado el acto se le concedió el de derecho al Dr. César Quiroz a los fines de que conteste el Recurso de Apelación interpuesto, quien manifestó su desacuerdo con el criterio de la representación fiscal, y por último, solicitó sea declarado sin lugar dicho recurso de apelación y que la decisión recurrida sea confirmada en todas y cada una de sus partes por estar ajustada a derecho. Se le concedió el derecho de exponer al acusado Richard Antonio Ramírez Bustamante quien solicitó se mantenga la decisión tomada por el Tribunal de Instancia por estar ajustada a derecho. Se declaró inocente. Terminada las exposiciones de las partes el Juez Presidente notifica a los presentes que la Corte de Apelaciones se reserva dentro las diez audiencias siguientes al presente acto para dictar la correspondiente decisión de conformidad con lo previsto en el Art. 456 en su último aparte.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada Iraida Guillén Cantafio, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, señaló lo siguiente:
Previo breve resumen del debate oral y público, la recurrente con base en el ordinal 2° del artículo 452 procesal, relativo a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Infiere, que en la recurrida el Tribunal estimó la muerte de Rubén Segura, Lindolfo Castillo y Henry Flores, sin embargo, una vez evacuadas las pruebas, consideró que las mismas no estaban claras aplicando la regla universal a favor del acusado Richard Ramírez el Principio In Dubio Pro Reo, considerando por ende que la administración de justicia es absolver al mismo y a Rigomar Ramírez, que en cuanto éste último tanto las víctimas como el Ministerio Público están de acuerdo al haberse demostrado su completa inocencia, más con el otro acusado se produjeron testimoniales que lo vinculan directamente con el hecho; circunstancias éstas que no fueron tomadas en consideración por la Juzgadora para tomar una decisión ajustada a derecho; agrega, que de haber sido así es evidente que se tomaría a RICHARD RAMÍREZ, como uno de los partícipes en la muerte de tres personas que desarrollaban actividades lícitas en la población de Santa Lucía; no quedando duda para las víctimas, de tal participación en los hechos y obviamente, para la recurrente, al considerar que elementos que se trajeron a juicio sustentan la acusación planteada en contra de RICHARD RAMÍREZ. Solicitando en su petitorio, se declare con lugar el presente recurso, se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual absuelve al acusado de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el CAPITULO II, en el punto sobre el CUERPO DEL DELITO esta Juzgadora encuentra que efectivamente quedo demostrado que las muertes de los ciudadanos Lindolfo Castillo, Rubén Segura y Henry Alejandro Flores fue producto de disparos ocasionados por un arma de fuego que, siendo esta la causa directa y eficiente de la muerte de forma instantánea de los dos primeros de los mencionados y para el ultimo, que sin haber fallecido en el sitio de los hechos, ya que fallece días posteriores las heridas sufridas fue el motivo del desenlace ya anotado. Es necesario dejar suficientemente aclarado, que la evidencia criminalistica tan importante como lo es el arma de fuego incriminada en la muerte de Lindolfo Castillo no fue traída por el Ministerio Publico para ser incorporada y exhibida en el debate probatorio, a pesar de que la misma fue experticiada por la Experto en Balística Blanca Niño, quien dejo asentado que los proyectiles extraídos del cadáver de Lindolfo Castillo, a través de la comparación balística, permitió determinar que los mismos fueron percutidos por el arma de fuego que describió como pistola semi automatica 3.80 . De dicha arma de fuego el Tribunal desconoció su procedencia, su origen y en poder de quien fue incautada, siendo esto de importancia para llegar a descubrir a los verdaderos autores de este crimen; en el desarrollo del juicio el Ministerio Publico solo se limito a comentar, y no demostrar, que la referida arma fue recuperada en poder de una banda de sicarios que habían sido muertos, no despejando las dudas que quedo en el animo de esta Sentenciadora y de los Jueces Escabinos sobre el arma que fue utilizada para cometer los asesinatos de las victimas, pudiéndose a través de los funcionarios investigadores lograr esclarecer los hechos de forma clara y contundente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Asi se Decide.-
En merito de lo antes señalado, este Tribunal subsume los hechos en el tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Pena vigente para la época de la comisión del delito, que establece:
ART. 408 C.P: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.-Quince a veinticinco años de presidio quien cometa el homicidio por medio de… con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”
SEGUNDO: Conforme a las pruebas analizadas en el CAPITULO II en lo atinente a la CULPABILIDAD Y AUTORÍA, esta Sentenciadora encuentra que no quedo plenamente demostrada la participación de los ciudadanos Richard Antonio Ramírez Bustamante y Rigomar Ramírez razón por la cual a los mismos no puede reprochársele conducta criminal alguna, ni ser castigados con una sentencia condenatoria, mas aún, partiendo del análisis individualizado hasta llegar a una valoración en conjunto de todo el acervo probatorio que le fue presentando a este Tribunal, se concluye que el material probatorio no aportó suficientes ni contundentes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y sobre esta base es que se fundamenta la presente decisión donde se aplica este principio porque, como quedo anotado no hay certeza para decidir lo contrario y opera a favor de cada acusado el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, motivos estos que conllevan a considerar que la sentencia que ha de dictarse ha de ser Absolutoria. Este Tribunal Mixto considero que las pruebas traídas a este Juicio no llegaron al convencimiento de que las mismas hayan logrado demostrar que Richard Ramírez Bustamante ni mato, ni mando a matar a los ciudadanos Rubén Segura, Lindolfo Castillo y Henry Flores. Al mismo tiempo tampoco se evidencio con las pruebas debatidas que existiera una organización criminal conocida como “sicariato” , esto solo fue mencionado por la Representante del Ministerio Publico en su informe final, el material probatorio no demostró la existencia de “Grupos de personas” que maten por dinero, ni mucho menos que quien contratara a los delincuentes haya sido el acusado Richard Ramírez, persona esta que quien con Rigomar Ramírez fueron los acusados en este Juicio Oral y Publico. Las pruebas traídas por la Representante del Ministerio Publico no demostró la relación del acusado Rigomar Ramírez y Richard Antonio Ramírez en los hechos acaecidos y en consecuencia las imputaciones sobre las que baso su querella acusatoria, no logro evidenciar que ni Richard ni Rigomar prestaron una cooperación directa e inmediata a los autores materiales del hecho recibiéndolos la finca donde laboraba ni facilitándoles una moto propiedad de Luis Ramírez Pérez, el Tribunal pregunta ¿Cuál moto a caso los testigos manifestaron que vieron llegar en moto al autor o los autores de las muertes?, ¿ Que testigos vieron alguna moto en la finca del padre de Richard? la respuesta es negativa. Otro aspecto importante de la acusación fiscal y sobre la que sustento los elementos de convicción para atribuir el delito a las personas enjuiciadas fue:” la manifestación verbal que al momento de cometer el crimen hace la persona que disparo contra los hoy occisos, “come ganado” lo cual coincide con la molestia del ciudadano Luis Ramírez Pérez y Richard Antonio Ramírez, de que en su finca le estaban hurtando ganado”, tal aseveración no tuvo ningún tipo de sustento o respaldo que ayudara corroborarlo, no se comprobó que Richard Ramírez era objeto de hurtos o robos de ganado, como se afirma, ni siquiera se trajo una denuncia por parte de Antonio Ramírez o de si hijo Richard que permitiera saber que por ser victimas de ladrones de ganado, estos tuvieran interés en aniquilarlos, o que existiera enemistad con el Fiscal de Llano , algo tan elemental como era saber cuanto ganado tenia el padre del acusado en su finca, no se llego a mencionar, por lo tanto no hay vinculo directo ni indirecto de los acusados en los delitos cometidos, esto es, si no se demostró la autoría material con las pruebas examinadas, menos aun la autoría intelectual del hecho. Además no se logro saber en este juicio quienes fueron las personas que dieron muerte a los ciudadanos mencionados, si realmente fueron “Los Maracuchos” (Borrego o Richard) o los presuntos “Guardias Nacionales”, por cuanto la investigación no arrojó que hayan sido individualizados. Es necesario traer a este análisis lo que significa la Cooperación, para ello se extrajo parte de la Sentencia Nº 03-048 de fecha 24-4-03, con ponencia del Magistrado Beltran Haddad : …..” Cómplice: su participación se limito a facilitar el arma al acusado para que cometiera el delito y lo auxilio luego de cometer el hecho. Cooperador inmediato es en criterio de esta sala lo que la Doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Si embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución el autor” De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aporto una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del articulo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la Complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la Doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado xx que le facilito el arma a xxx para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado xx podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió, en consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del articulo 84 del código penal. Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Mixto concluyo de forma indubitable, que el ciudadano Rigomar Ramírez no tuvo participación alguna en los hechos ocurridos el día 05-09-03 en la población de Santa Lucia, por lo que la Representante del Ministerio Publico acertadamente afirmo que este no tuvo nada que ver, que no participo, por lo que no se logro demostrar su responsabilidad. A esta decisión han llegado en su conjunto esta Juez Profesional y los dos Miembros Escabinos que integran éste Tribunal Mixto, quienes suscriben la presente Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, A B S U E L V E a los ciudadanos RICHARD ANTONIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, venezolano, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.372.989, nacido el 09/06/1971, natural de Santa Bárbara de Barinas, 2do año de derecho aprobado en la Universidad Católica del Táchira, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Maria Mercedes Bustamante (V) y de Luis Antonio Ramírez Pérez (V), residenciado en la Urb. Los Lirios calle Las Amapolas, casa G-5 de esta ciudad de Barinas y RIGOMAR RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.329.107, nacido el 05/11/1979, natural de Curbatí de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Maria Eusebia Ramírez (V) y de Efraín Albarran (V), residenciado en el caserío Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Larriba, casa s/n, Estado Barinas de los hechos contenidos en la acusación que por el delito de Homicidio Calificado fue formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este Estado donde figuran como victimas los ciudadanos Lindolfo Castillo, Rubén Segura y Henry Alejandro Flores...”

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

La recurrente con base en el ordinal 2° del artículo 452 procesal, relativo a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciando que quedó probado la muerte de RUBÉN SEGURA, LINDOLFO CASTILLO Y HENRY FLORES, sin embargo, una vez evacuadas las pruebas para determinar la culpabilidad, consideró que las mismas no estaban claras aplicando la regla universal a favor del acusado RICHARD ANTONIO RAMÍREZ el Principio In Dubio Pro Reo, para absolver al mismo, y a RIGOMAR RAMÍREZ, en cuanto éste último tanto las víctimas como el Ministerio Público están de acuerdo al haberse demostrado su completa inocencia, más con el otro acusado se produjeron testimoniales que lo vinculan directamente con el hecho. Solicitando en su petitorio, se declare con lugar el presente recurso, se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que a la apelante no le asiste la razón, ya que el Tribunal, en dicha sentencia cuando describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, estableció debidamente los hechos que consideró acreditados al apreciar y valorar todas las pruebas testificales presentadas en el debate oral y público; así tenemos que el a quo al valorar las deposiciones de los testigos, Ángel Antonio Segura Brizuela, Maura el Carmen González Chinchilla, Henry Jhonny Gaviria González, José Luis Moreno Rondón, José Luis Moreno, Argenis Adonis Pérez. Orlanda Josefina Segura Brizuela. Italo Ramón Aristas, Miriam Georgina Sánchez de Castillo, Roisvel Yolimar Méndez Terán, Basilio Vicente Jiménez Limas, Esperanza del Carmen Contreras, Edgar Rafael Velásquez Pérez, José Ramón Rojas Contreras, José Ángel Blanco Núñez, Víctor Humberto Piñero, Jacqueline Torres, Sabina Pérez de Márquez, Cipriano Márquez Sánchez, Álvaro José Márquez, José Ángel Blanco, Rennys Alonso Torrealba, Jairo Ramón Márquez Molina, Ramón David Lara Garrido y los funcionarios: Experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, Experto Blanca Zulia Niño Villamizar, José Elsain Herrera, Luis Ramón Torrealba, Yehudin Castro Antolinez; y las documentales: Protocolos de Autopsia, números 180,181 y 189 folios, Experticia de Balística Nº 4230, folio 58, Experticia de Balística Nº 4212, folio 62, Informe Pericial Nº 923 folio 61, las fue apreciando una a una y contenándolas entre si, para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando la existencia del hecho punible, es decir el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, pero que con relación a la responsabilidad penal del acusado RIGOMAR RAMIREZ, fue demostrada su inocencia, y en cuanto a la responsabilidad del acusado RICHARD ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, surgió duda razonable, acerca de su participación en el delito imputado.

Esta Alzada, después de hacer una revisión exhaustiva de los hechos dados por probados en la recurrida, observa que no se logró determinar la culpabilidad del acusado RICHARD ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, en el delito de Homicidio Calificado, no existiendo la relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el mismo y el resultado antijurídico producido, para poder atribuirle objetivamente la responsabilidad penal; considerando que la recurrida al dictar el fallo, lo hizo previo a la apreciación directa sobre los hechos, al establecer que: “…SEGUNDO: Conforme a las pruebas analizadas en el CAPITULO II en lo atinente a la CULPABILIDAD Y AUTORÍA, esta Sentenciadora encuentra que no quedo plenamente demostrada la participación de los ciudadanos Richard Antonio Ramírez Bustamante y Rigomar Ramírez razón por la cual a los mismos no puede reprochársele conducta criminal alguna, ni ser castigados con una sentencia condenatoria, mas aún, partiendo del análisis individualizado hasta llegar a una valoración en conjunto de todo el acervo probatorio que le fue presentando a este Tribunal, se concluye que el material probatorio no aportó suficientes ni contundentes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y sobre esta base es que se fundamenta la presente decisión donde se aplica este principio porque, como quedo anotado no hay certeza para decidir lo contrario y opera a favor de cada acusado el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, motivos estos que conllevan a considerar que la sentencia que ha de dictarse ha de ser Absolutoria. Este Tribunal Mixto considero que las pruebas traídas a este Juicio no llegaron al convencimiento de que las mismas hayan logrado demostrar que Richard Ramírez Bustamante ni mato, ni mando a matar a los ciudadanos Rubén Segura, Lindolfo Castillo y Henry Flores. Al mismo tiempo tampoco se evidencio con las pruebas debatidas que existiera una organización criminal conocida como “sicariato” , esto solo fue mencionado por la Representante del Ministerio Publico en su informe final, el material probatorio no demostró la existencia de “Grupos de personas” que maten por dinero, ni mucho menos que quien contratara a los delincuentes haya sido el acusado Richard Ramírez, persona esta que quien con Rigomar Ramírez fueron los acusados en este Juicio Oral y Publico. Las pruebas traídas por la Representante del Ministerio Publico no demostró la relación del acusado Rigomar Ramírez y Richard Antonio Ramírez en los hechos acaecidos y en consecuencia las imputaciones sobre las que baso su querella acusatoria, no logro evidenciar que ni Richard ni Rigomar prestaron una cooperación directa e inmediata a los autores materiales del hecho recibiéndolos la finca donde laboraba ni facilitándoles una moto propiedad de Luis Ramírez Pérez, el Tribunal pregunta ¿Cuál moto a caso los testigos manifestaron que vieron llegar en moto al autor o los autores de las muertes?, ¿ Que testigos vieron alguna moto en la finca del padre de Richard? la respuesta es negativa. Otro aspecto importante de la acusación fiscal y sobre la que sustento los elementos de convicción para atribuir el delito a las personas enjuiciadas fue:” la manifestación verbal que al momento de cometer el crimen hace la persona que disparo contra los hoy occisos, “come ganado” lo cual coincide con la molestia del ciudadano Luis Ramírez Pérez y Richard Antonio Ramírez, de que en su finca le estaban hurtando ganado”, tal aseveración no tuvo ningún tipo de sustento o respaldo que ayudara corroborarlo, no se comprobó que Richard Ramírez era objeto de hurtos o robos de ganado, como se afirma, ni siquiera se trajo una denuncia por parte de Antonio Ramírez o de si hijo Richard que permitiera saber que por ser victimas de ladrones de ganado, estos tuvieran interés en aniquilarlos, o que existiera enemistad con el Fiscal de Llano , algo tan elemental como era saber cuanto ganado tenia el padre del acusado en su finca, no se llego a mencionar, por lo tanto no hay vinculo directo ni indirecto de los acusados en los delitos cometidos, esto es, si no se demostró la autoría material con las pruebas examinadas, menos aun la autoría intelectual del hecho. Además no se logro saber en este juicio quienes fueron las personas que dieron muerte a los ciudadanos mencionados, si realmente fueron “Los Maracuchos” (Borrego o Richard) o los presuntos “Guardias Nacionales”, por cuanto la investigación no arrojó que hayan sido individualizados. Es necesario traer a este análisis lo que significa la Cooperación, para ello se extrajo parte de la Sentencia Nº 03-048 de fecha 24-4-03, con ponencia del Magistrado Beltran Haddad: …..” Cómplice: su participación se limito a facilitar el arma al acusado para que cometiera el delito y lo auxilio luego de cometer el hecho. Cooperador inmediato es en criterio de esta sala lo que la Doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Si embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución el autor” De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aporto una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del articulo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la Complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la Doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado xx que le facilito el arma a xxx para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado xx podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió, en consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del articulo 84 del código penal. Así se declara…”. Por lo que dicha decisión, fue basada en la evacuación de las pruebas del contradictorio, en donde no quedó demostrado la culpabilidad del acusado RICHARD ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE; en tal sentido, respetando el Principio de Inmediación procesal que de manera directa le corresponde a los jueces de Juicio, pues son los que presencian y dirigen el debate; en el presente caso atendiendo al proceso lógico en que el Tribunal ha valorado las pruebas, al expresar sus convicciones por las cuales decide aplicar el Principio Indubio Pro Reo a favor del acusado antes mencionado. Por lo que se evidencia que no existe la contradicción en la motivación de la sentencia, denunciada por la apelante, ya que el fallo no adolece de tal vicio, por lo que su dispositivo se corresponde con lo alegado y probado en el debate, observándose que el mismo se ajusta a los hechos fijados, en base a las probanzas obtenidas en el juicio; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el presente recurso de apelación. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Iraida Guillen Cantafio, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 30.05.06, dictada por el Tribunal 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue absuelto el acusado Richard Antonio Ramírez Bustamante, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, (vigente para la época en que ocurrieron los hechos) en perjuicio de los hoy occisos Rubén Arcángel Segura, Lindolfo Edilberto Castillo Daza y Henrry Alejandro Flores; en consecuencia queda confirmada la recurrida.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES


Asunto: EP01-R-2006-000096
TRMI/APP/MVT/CP/jbr.