REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002271
ASUNTO : EP01-R-2006-000146

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO


Imputado: Ivez Dioximar Vela Rodríguez

Víctima: Miguel Eduardo Peñaloza Moncada y Jesús Alfonso García

Delito: Corrupción Propia y otros

Defensor Privado: Abg. Robert Quintero y José Luis Gudiño Rojas

Representación Fiscal: Abg. Luz Yanibe Martínez Vargas. Fiscal 15° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto (Art. 447 ord. 4°, 5° y 6° C.O.P.P.)


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Robert R. Quintero y José Luis Gudiño Rojas, en su carácter de defensores del imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, contra del auto de la Audiencia Preliminar publicado en fecha 15.11.06, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las pruebas ofrecidas por dicha Defensa.

En fecha 17.11.06, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscal 15° del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 22.11.06.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 29.11.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000146; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 04.12.06 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Los Abogados Robert Quintero y José Luis Gudiño Rojas, en su carácter de defensores del imputado IVEZ DIOXIMAR VELA, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Aducen los apelantes, que en fecha 08.11.06 se realizó Audiencia Preliminar donde su defendido es acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de Corrupción Propia, Procura de la Fuga de Detenidos y Permitir a un detenido permanecer fuera del lugar de retención, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción y el Código Penal, y que dentro del desarrollo de la audiencia ratificaron el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue admitido, ya que fue consignado en fecha 02.11.06, siendo decretado extemporáneo, en base a lo establecido en el artículo 328 procesal.

Estiman, que con esta decisión se le están violando los principios y derechos fundametales, consagrados en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosiguen haciendo referencia a la VERDAD PROCESAL Y OBJETO DEL PROCESO PENAL y al PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, para lo cual se apoyan en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 1124 del 08.08.2000 y 305 de fecha 18.06.02, respectivamente.

Finalmente, infieren que más importante aún, en el desarrollo del Proceso Penal Acusatorio cuando se arriba a la fase previa del Juicio Oral, como puede apreciarse, aquí se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir “por escrito” (sic), un conjunto de alegatos correlativos a la Acusación Fiscal que no sólo deberán ser la base obligada de la estrategia de la defensa en el Juicio Oral, sino el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que el Juez de Control deberá resolver en la Audiencia Preliminar, así mismo de de las excepciones de fondo a Ad Probationem que el Tribunal de Juicio vendrá obligado a resolver en la sentencia definitiva. En este punto, hacen cita textil de extracto de la sentencia N° 606 de fecha 20.10.05 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES.

En su petitorio, solicitan sea revocado el fallo en el cual no fue admitido el escrito de promoción de Pruebas (Promoción de testigos para el Juicio Oral), que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

Por su parte la Abogada Luz Yanibe Martínez Vargas, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, da contestación al presente recurso, manifestando su oposición al criterio sustentado por la defensa, por considerar que el lapso que otorgó el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es preclusivo, aunado a que el artículo 172 ejusdem es muy claro al indicar que en la fase de investigación los días deben computarse como continuos o sea todos los días son hábiles. Estima asimismo, que los apelantes malinterpretaron la jurisprudencia que trajeron a colación para fundamentar el presente recurso. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita se desestime la apelación interpuesta y acoja en todas sus partes los alegatos de esa Representación Fiscal, declarando sin lugar la misma.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:


“…Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

(…omissis…)

No se Admiten las Pruebas Ofrecidas por los Defensores Privados del imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, la cual riela a folio doscientos veintidós (222) de la presente causa; por ser las mismas manifiestamente extemporáneas, por cuanto fueron presentadas en fecha 02-11-06 y la celebración de la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 08-11-06; tal y como lo dejó plasmado la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 20 de Octubre de 2.005. Donde entre otras cosas establece:
La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo trascrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.

El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:

“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.

Declara que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado del Tribunal)…”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes en su condición de defensores privados del imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, fundamentan su recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las pruebas ofrecidas por ellos ofrecidas.

Al respecto observa esta Sala, que los apelantes motivan su denuncia en relación a la decisión tomada por el Tribunal a quo, en la audiencia preliminar, donde la Juzgadora, luego de oír a los presentes en la audiencia, pasó a decidir, entre otros puntos, la no admisión de las pruebas ofrecidas por los Defensores Privados del imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, motivando extensamente su decisión; a continuación se hace cita textual de parte de la misma:

“…No se Admiten las Pruebas Ofrecidas por los Defensores Privados del imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, la cual riela a folio doscientos veintidós (222) de la presente causa; por ser las mismas manifiestamente extemporáneas, por cuanto fueron presentadas en fecha 02-11-06 y la celebración de la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 08-11-06; tal y como lo dejó plasmado la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 20 de Octubre de 2.005. Donde entre otras cosas establece:
La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”

Ahora bien, en la presente causa se pudo constatar, que el escrito de ofrecimiento de pruebas fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02.11.06, realizándose la Audiencia Preliminar el día 08.11.06, fecha para la cual estaba fijada, lo que a todas luces evidencia, que los Abogados Robert R. Quintero y José Luis Gudiño Rojas en su condición de defensores privados del imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, inobservaron lo dispuesto por los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece:

“…omissis…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(…omissis…)
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”


Como puede apreciarse de la transcripción anterior, la parte recurrente al no realizar dentro de la oportunidad procesal señalada alguna de las actuaciones de las que contiene la Norma Procesal Penal del artículo 328, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración del acto de audiencia preliminar, que había sido fijado para el día 08.11.06, evidenciándose que el escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha 02.11.06, fue presentado extemporáneamente y en consecuencia la denuncia que nos ocupa debe ser declarada sin lugar, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 15.11.06, contentivo del auto de apertura a juicio, en relación con el particular tercero del mismo, motivo de apelación que nos ocupa; todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 328 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Robert R. Quintero y José Luis Gudiño Rojas, en su carácter de defensores del imputado IVEZ DIOXIMAR VELA RODRIGUEZ, contra del auto de la Audiencia Preliminar publicado en fecha 15.11.06, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las pruebas ofrecidas por dicha Defensa. Queda confirmada la decisión recurrida, todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 328 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES












TRMI/APP/MVT/CP/jbr.-
Asunto: EP01-R-2006-000146