REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2006-000021
ASUNTO : EP01-O-2006-000021


JUEZ PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Accionante: Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz,

Accionado: Juzgado 2° de Juicio

Motivo de Conocimiento: Amparo Constitucional


En fecha 19.12.06, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2006-000021, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, Defensor Privado de JUAN CARLOS HERRERA SIERRALTA, contra el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada Claudia Rizza, en el Asunto N° EP01-S-2005-000011; con fundamento en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,4, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esta misma fecha se acordó solicitar a la accionada la pieza del Asunto Principal, donde consta el auto de fecha 13.12.06; a tal efecto se libró oficio N° 892.

Dándosele entrada en la fecha antes señalada, designándose como ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.

En fecha 21.12.06, se recibió, procedente del Juzgado Segundo de Juicio, la pieza N° 50 del Asunto Principal EP01-S-2005-000011, en el cual consta la información requerida.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, interpone la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento a las siguientes consideraciones:

En el capítulo I, titulado De los Hechos, el accionante manifiesta que desde el 12.03.06 su defendido se encuentra privado de libertad acusado de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de Ley Especial Venezolana denominada Ley contra la Corrupción; habiendo mostrado en todo momento sumisión y respeto a la Ley.

Prosigue infiriendo, que en reiteradas oportunidades esa defensa ha solicitado le sea sustituida la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa; lo cual ha sido reiteradamente negada (negritas y subrayado del accionante) por los distintos Tribunales que han tenido conocimiento de la causa, fundamentándose siempre dicha negativa, en que las circunstancias que motivaron la Privación Preventiva de Libertad no han variado. Agrega, que su defendido se encuentra procesado en la misma causa donde se procesa a otros acusados, cada uno con su situación particular, pero, todos igualmente procesados, todos iguales ante la Ley.

Manifiesta, que su defendido consignó documentación que acredita su conducta predelictual, consta en autos carta de antecedentes penales, y ha ofrecido fiadores, lo cual no ha influido en el ánimo de los Jueces; no pretendiendo con esto imponer en forma caprichosa la procedencia de la medida solicitada, pero si que su defendido sea juzgado a la luz de un verdadero Estado de Derecho, en el que efectivamente los hombres sean iguales ante Ley como lo establece la Constitución.

Continua aduciendo, que en fecha 19.07.06, los Abogados Félix Montes, Lucio Casanova y Jorge Luis Rivas, en su condición de Defensores Privados de los ciudadano CARLOS ALBERTO ALTUVE y ALEXANDER ENRIQUE ROJAS VALERO, co-acusados en la misma causa, solicitaron ante el Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para sus defendidos, la cual fue concedida en fecha 21.07.06; criterio con el que está completamente de acuerdo y considera que sin lugar a dudas, debe ser interpretado en igual de condiciones respecto a su defendido, primero porque los hechos que se investigan no pueden ser ni material, ni procesalmente atribuidas a éste, en razón de que hacerlo a priori se vulnera el principio constitucional y procesal de presunción de inocencia, y en segundo término, por cuanto, existe abundante jurisprudencia que obliga a los Jueces, en materia de privación de libertad, a interpretar en forma restrictiva la normas, tal como se hizo con relación a los dos ciudadanos que, en buena hora, fueron signados con tal figura jurídica. Agrega, que posteriormente afirma el Tribunal: “Considera el Tribunal que han variado o ha ocurrido un hecho nuevo o circunstancia nueva.”; considerando ciertamente han variado las circunstancias, tanto así que su defendido concurre hoy a Juicio, acusado por la presunta comisión de un solo delito: PECULADO DOLOSO IMPROPIO.

Prosigue, haciendo citas de las apreciaciones valorativas del Tribunal en la referida decisión y finaliza manifestando que no es necesario deducir, por explicito y contundente, que la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa solicitada a favor de su defendido y reiteradamente negada, es procedente, pues nada diferencia desde el punto de vista procesal la condición de quien defiende respecto a los dos defendidos de los Abogados solicitantes; más aún, cuando en fecha 06.11.06, dicha decisión fue confirmada por esta Corte de Apelaciones.

Igualmente expone, que en fecha 11.12.06, de conformidad con el artículo 264 procesal, solicitó a la Jueza 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la medida de Privación de Libertad en contra de su defendido, la cual fue negada en fecha 13.12.06, aduciendo la Jueza que las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad en contra de su defendido, no han variado.

En este aparte hace referencia, a que esta Corte de Apelaciones, fundamenta su decisión, en que a su criterio, efectivamente las circunstancias han variado, fundamentando dicho análisis en el artículo 44 de la Constitución Nacional.

Considerando, que esta negativa produce un desnivel en la condición procesal y legal de su defendido, pues en la práctica no es otra cosa que desigualdad ante la Ley, ya que no se puede privar la apreciación subjetiva del Juez, sobre el espíritu objetivo de la Constitución y la Ley; por lo que agrega: “que en caso que la situación subjetiva de mi defendido, difiera de los 2 Co-procesados a quienes se les otorgó la medida. Una revisión material de la causa seguramente dirá a los Magistrados que todo cuanto fue el fundamento de procedencia a favor de aquellos, consta igualmente en autos, a favor de mi defendido, motivos estos, más que suficientes para la procedencia de dicha medida.”

En el capítulo II, que titula Del Derecho, que ocurre a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional, contra el auto dictado en fecha 13.12.06, por la ciudadana Jueza 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que niega por vía de revisión el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a su defendido, lo cual viola la garantía constitucional establecida en el Artículo 21 numeral 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la igualdad ante la Ley. Solicitando por esta vía, que dicha violación cese, colocando a su defendido en igualdad de condiciones de los co-procesados, a quienes en virtud de auto, se les otorgó dicha medida. Fundamentando el presente Amparo en los artículos 27 y 51 Constitucionales en concordancia con los artículos 1, 2,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En su petitorio, pide que la accionada sea conminada, por efecto de Ley, a cesar en la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 21 numerales 1 y 2° de la Constitución Nacional. Como prueba promueve el expediente signado con el N° EP01-S-2005-000011 y concluye solicitando que el presente Amparo sea declaro con lugar.


COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra la Jueza de Primera Instancia, específicamente la Abogada Claudia Rizza, actuando en funciones de Juicio, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, en el que denuncia la violación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

El amparo fue interpuesto en contra del Tribunal Segundo de Juicio, al considerar el accionante que el órgano jurisdiccional, al negar por vía de revisión el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a su defendido, viola la norma constitucional supra señalada, e infiere que tal negativa produce un desnivel en la condición procesal y legal de su defendido, pues en la práctica no es otra cosa que desigualdad ante la Ley, ya que no puede privar la apreciación subjetiva del Juez, sobre el espíritu objetivo de la Constitución y la Ley; por lo que agrega: “que en caso que la situación subjetiva de mi defendido, difiera de los 2 Co-procesados a quienes se les otorgó la medida. Una revisión material de la causa seguramente dirá a los Magistrados que todo cuanto fue el fundamento de procedencia a favor de aquellos, consta igualmente en autos, a favor de mi defendido, motivos estos, más que suficientes para la procedencia de dicha medida.” Fundamentando el presente Amparo en los artículos 27 y 51 Constitucionales en concordancia con los artículos 1,2,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en fecha 21.12.06 se recibió del Tribunal Segundo de Juicio, la Pieza N° 50 del Asunto Principal N° EP01-S-2005-000011, donde consta al folio 19.276 que en fecha 12.12.06 el Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS HERRERA SIERRALTA, solicitó por ante dicho Tribunal la Revisión de la Medida de Privación de Libertad en contra de su defendido, la cual fue negada por la accionada mediante auto de fecha 13.12.06, cursante de los folios 19.322 al 19.325, en base a las consideraciones siguientes:

“…Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa privada Abg. Rafael Mitilo, en su condición de Defensor del Acusado HERRERA SIERRALTA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad titular de la CI N ° V.-10.860.019, edad 33 años, nacido el 23-07-1.972, natural del estado Yaracuy, estado civil soltero, profesión Licenciado en Contaduría Pública, oficio Adjunto a la Gerencia de Construcción IAFE, hijo de Orlando Herrera y Magalis Sierralta de Herrera, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, AV. Pedro León Torres, entre calles 59 y 60, residencias Oriente, torres Monagas, apartamento 06-04; mediante el cual solicita la revisión de la medida; de conformidad con el artículo 264 del COPP; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, para decidir observa lo siguiente:

En fecha 13/03/06, el Tribunal de Control N° 03; decreta al Acusado HERRERA SIERRALTA JUAN CARLOS; Medida de Privación Judicial de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión del delito de el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP. En fecha 27 de Abril de 2006, la representación fiscal consigna escrito de acusación, contra el imputado HERRERA SIERRALTA JUAN CARLOS; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y MANEJO INDEBIDO DE CUENTA BANCARIA, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción; en concordancia con el artículo 81 primer aparte ejusdem. En fecha 03/11/2006, el Tribunal Control N° 06, a cargo de la Juez Abg. Mary Tibisay Ramos, le Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en Audiencia Preliminar, por cuanto le desestima el delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTA BANCARIA, previsto en el Art. 81, primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, quedando solo el delito que dio origen a la Privación Judicial de Libertad, es decir el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; es decir le admite para ser probado o desvirtuado en la Audiencia de Juicio Oral y Publico el mismo delito que dio origen a su privación de Libertad; considerando entonces quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad por cuanto si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral; Por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico; siendo así todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente Durante el Debate Oral y Publico. Considera además esta Juzgadora la gravedad del delito que se le acusa, ya que en el presente asunto el bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio publico es doble; es decir la defensa de una parte del patrimonio publico y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos, todo esto según disposición de Nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 479, de fecha 26/07/05; siendo esto así la evasión de la justicia y su juzgamiento, podría verse afectada estando el acusado en libertad; no olvidando que se trata de un delito que repercute contra el patrimonio del Estado; y teniendo como norte que la gravedad del delito, sus circunstancias especiales de comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen Improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva; y en consecuencia y por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena de llegar a imponer en caso de ser condenado; y no olvidando claro las circunstancias propias del hecho, es por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso y considerando que no han variado en lo absoluto los motivos que fueron estimados por la Juzgadora en la oportunidad del decreto de privación Judicial de la libertad, es por lo que se Niega lo solicitado por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 13/03/06; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya decretada. Y así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. RAFAEL MITILO, A FAVOR DEL ACUSADO HERRERA SIERRALTA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad titular de la CI N ° V.-10.860.019, edad 33 años, nacido el 23-07-1.972, natural del estado Yaracuy, estado civil soltero, profesión Licenciado en Contaduría Pública, oficio Adjunto a la Gerencia de Construcción IAFE, hijo de Orlando Herrera y Magalis Sierralta de Herrera, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, AV. Pedro León Torres, entre calles 59 y 60, residencias Oriente, torres Monagas, apartamento 06-04; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes especificado…”

Corresponde a esta Instancia Superior, examinar si la acción de amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es admisible o no, a tales efectos observa: Que al procesado de autos JUAN CARLOS HERRERA SIERRALTA, le fue negada la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, por considerar el a-quo que no han variado las circunstancias por la cual se privó; siendo que ante tal situación el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En tal sentido, se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, siendo que en el presente caso le fue negada la sustitución por una menos gravosa, en consecuencia la misma no tiene apelación, pero el texto adjetivo penal, impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad o sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada concluye, que en la presente causa no ha existido violación de derechos y garantías del debido proceso, imputables al Tribunal Segundo de Juicio, ya que al negar la medida menos gravosa solicitada, no se extralimitó en sus funciones, al contrario dio oportuna respuesta, garantizando la tutela judicial efectiva; de allí que el quejoso no puede pretender a través de una acción de amparo que esta Alzada ordene una revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que esto lo puede solicitar las veces que lo considere pertinente, tal como lo dispone el artículo 264 procesal, y será el Tribunal de la causa el competente para decidir si procede o no el otorgamiento de la medida menos gravosa. En consecuencia, existiendo esta vía ordinaria que preceptúa el ordenamiento procesal vigente y por cuanto el a quo dio respuesta al quejoso sobre su solicitud en auto de fecha 13.12.06, en donde no consideró oportuno el otorgamiento de una medida menos gravosa; por tales razonamientos, no se evidencia violación alguna del debido proceso por parte del Tribunal Segundo de Juicio. Adaptándose la presente situación a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el quejoso tiene a su disposición el contenido del artículo 264 procesal, como medio procesal preexistente para satisfacer su pretensión, la cual la puede invocar las veces que así lo considere, por lo que ante tal vía procesal, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz, Defensor Privado de JUAN CARLOS HERRERA SIERRALTA, contra el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza actual es la Abogada Claudia Rizza, en el Asunto N° EP01-S-2005-000011, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MARICELLY ROJAS ALVARAY MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANA VIELMA
Asunto Nº: EP01-O-2006-000021
TRMI/APP/MVT/JV/jbr