Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003545
ASUNTO : EP01-R-2006-000126


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.


MOTIVO: APELACION DE AUTO, NEGATIVA DE ENTREGA DE DINERO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO Fiscal 6° del Ministerio Público

SOLICITANTE: ASSEF SALAH.

ABOGADO ASISTENTE (solicitante): MANUEL MATUTE RODRIGUEZ.

VICTIMA: CARLOS ALBERTO SUAREZ VALERA.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. SAIZ RAFAEL MITILO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 01



I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Assef Salah, asistido por el Abogado Manuel Matute Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 25 de Septiembre del año 2006, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:


“…(Omissis…Niega la entrega del dinero solicitado hasta tanto el Ministerio Publico con fundamento en lo dispuesto en el articulo 108 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal , establezca la propiedad o beneficiario de la suma de dinero que alcanza a los TREINTA Y TRES MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.006.900 ), producto de la venta del ganado . En consecuencia se acuerda en este mismo acto remitir a la Fiscalia copias certificadas de las actuaciones que conforman esta causa, a los fines de que presente ante este Tribunal lo antes acordado es decir lo referente a la propiedad del dinero y se deja el expediente original en el tribunal por cuanto fue librada orden de aprehensión en contra del imputado JUAN DE DIOS SEQUERA RIVERO…Omissis…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente ciudadano Assef Salah, asistido por el Abogado MANUEL MATUTE RODRIGUEZ, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de tres (3) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-10-06, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…Que apela de la decisión de fecha 25-09-06, notificada en fecha 28-09-06, que niega entregarme el dinero producto de la subasta del ganado (bien retenido de mi propiedad...omissis...”.

El recurrente en el Capítulo que titula como ANTECEDENTES, manifiesta, que:

“…Omissis…1. Que se evidencia de las actuaciones contenidas en la causa en cuestión , a los folios 173 y 187, ambos inclusive, que aparece el resultado de una experticia practicada por la Guardia Nacional…omissis…la existencia del bien retenido (desde el 02-08-04) el valor total del ganado, la cantidad de reses y los hierros que distinguen a cada una de ellas. 2.- Me permito también informarle al Tribunal; que la presente causa se inicia en este Tribunal, por una solicitud de entrega de bienes retenidos a la orden de la Fiscalía, por cuanto aparecen en una investigación criminal, y la Fiscalía se negó a entregarlos…omissis…3.- Que mi representado solicito autorización para proceder a la comercialización del ganado y consigno a la orden de este Tribunal la cantidad de bolívares , producto de su venta, situación por la cual, en dicho procedimiento se celebro una subasta pública de bienes, donde se me otorgó la adjudicación de los mismos…omissis…4.- Posteriormente en fecha 14-06-06, el Tribunal, poniendo orden al proceso, y por cuanto la Fiscalía NO PRESENTO EL ACTO CONCLUSIVO DE SU INVESTIGACIÓN, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el archivo del expediente, el cese de las medidas de aseguramiento decretadas y mi condición de imputado. 5.- En virtud de ello, solicite LA ENTREGA DEL DINERO DEPOSITADO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL; por cuanto yo continuo siendo su único propietario del bien retenido en la presente causa…omissis…”.

En el auto recurrido el ciudadano Assef Salah, asistido por el Abg. Manuel Matute Rodríguez, denuncia lo siguiente:

“Omissis…Que se le ocasiona un gravamen irreparable sujeta a la apelación como lo establece el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y si esta decisión llegara a quedar definitivamente firme, yo perdería un patrimonio económico que me ha costado mucho sacrificio y trabajo formarlo, y por otra parte se estarían trasgrediendo normas legales y constitucionales que serían estas últimas las que me ampararían al agotar el presente recurso, alguna de las cuales menciono.…omissis...Art. 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita…, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Art. 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales administrativa; en consecuencia:….8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada….”. Art. 51, “Toda persona tiene derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad...y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley. Pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. Art. 115, “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes… ”. Así como también vulnera mis derechos legales establecidos en los artículos 1,6, 177, 282, 311 y 312, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”.

Finalmente el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente escrito de apelación sea admitido y que se provea todo lo conducente a lo requerido, por ser procedente conforme a derecho.

En fecha 03 de Octubre de 2006, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la partes, los fines de la contestación del recurso, no procediendo las mismas con tal formalismo.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente ciudadano Assef Salah, debidamente asistido por el Abogado Manuel Matute Rodríguez, como aspecto esencial de su pretensión mediante el recurso de apelación que nos ocupa, que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Septiembre de 2006, donde negó la entrega del dinero producto de la subasta del ganado retenido como parte de la Investigación Penal, le ocasiona un gravamen irreparable porque de quedar definitivamente firme, perdería un patrimonio económico que le ha costado mucho trabajo y sacrificio formarlo y por otra parte se estaría transgrediendo normas legales y constitucionales que transcribe en el texto del escrito recursivo, y en particular hace referencia al deber del Tribunal de Control de decidir sobre lo solicitado respecto a la devolución de los objetos, cuando el Fiscal del Ministerio Público no lo haga. Finalmente fundamenta su recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.


La Sala, para decidir, observa:

La decisión recurrida producto de la no celebración de la Audiencia Especial fijada para el día 22/09/2006 por el Tribunal de la causa, en virtud de la incomparecencia de la víctima Carlos Alberto Suarez Valera a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, intrínsicamente no causa gravamen irreparable al recurrente en virtud de que la decisión se produjo al no haber asistido al acto de la Audiencia Especial una de las partes fundamentales del proceso penal, la víctima, a quien el Tribunal antes de proceder a decidir sobre la devolución o no de los bienes retenidos con motivo de la investigación penal, debe oírle. De tal manera, que al no estar las partes, interesadas en lo que el Tribunal vaya a acordar, podría causar un gravamen o daño irreparable a quien no esté presente, en el caso que nos ocupa, lo fue la víctima, quien por mandato del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal el juez o jueza debe garantizarle la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso y el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Asimismo el artículo 120 numerales 2° y 7° Ejusdem fija los lineamientos sobre los derechos de la víctima en el caso que nos ocupa y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a lo fijado por la recurrida de la no devolución de la suma de dinero producto de la venta del ganado retenido como parte de actuación del Ministerio Público durante la investigación penal, debe entenderse por las partes del presente proceso y en particular por el ciudadano Assef Salah quien lo requiere, como una garantía de protección dirigida a consolidar la devolución del reclamado dinero a quien por derecho le corresponda y para ello el Ministerio Público está obligado Constitucionalmente por lo dispuesto en el artículo 285 de la Carta Fundamental, numerales 1°, 2° y 3°, a garantizar en los procesos judiciales el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, pues viene dirigiendo la investigación penal que originó inicialmente entre otras actuaciones procesales el aseguramiento de un lote de ganado vacuno relacionados con la perpetración de los hechos que lo ocupan u ocupaban y de los que a pesar del archivo judicial decretado por el Tribunal de la causa en fecha 14/06/2006, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hizo cesar las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano Assef Salah, permanece latente la posibilidad de que en cualquier momento la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.

De lo anterior debe deducirse, que ante el efecto jurídico de la decisión antes referida, soslayese la posibilidad como derecho de las partes del proceso de solicitar la reapertura de la investigación penal, lo que relacionado con la decisión recurrida, evidentemente la misma debía mantener vigente, no solamente el derecho de la víctima quien no asistió a la audiencia especial que motivó la referida decisión, sino el deber del Ministerio Público de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la devolución de los objetos que se habían incautado (ganado vacuno), en este caso una suma de dinero producto de la venta del mismo, lo que debe considerar como imprescindible o no para la investigación, respuesta a la que está obligado, pero que al no pronunciarse ni presentando acusación ni solicitando sobreseimiento de la causa, opera una omisión que debe llenarla el Juez o Jueza de Control mediante el Archivo Judicial donde persiste la posibilidad de reabrir la investigación penal si se dan las condiciones que exige el artículo 314 Procesal Penal, de allí que el juez o jueza al decidir un asunto como el que nos ocupa de devolución de dinero sin oír a la víctima y ante una conducta omisiva del Ministerio Público, debe ser cauteloso. Obsérvese, que la norma referida del artículo 311 Procesal Penal, en su primer aparte, establece la obligación de que, una vez entregado los objetos al solicitante, su obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero, tratándose de dinero, esa obligación podría quedar ilusoria, lo que hace que la decisión del juez o jueza que conozca deba ser como antes se estableció; es decir, cautelosa para acordar o no la entrega o devolución del mismo. Siendo así, el Ministerio Público tiene el deber imprescindible de dar respuesta como lo acordó el Tribunal recurrido para fortalecer la decisión a la que el Tribunal llegare, decisión ésta que debe tomarla el Juez o jueza de la causa atendiendo a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello por la inasistencia de la víctima entendida como oposición, quien deberá comparecer a la audiencia que a tal efecto se fijare para oírla, considerando que es una incidencia a resolverse como allí lo establece la Norma Procesal Penal Invocada y así se declara.

Concluye la Sala, que la decisión impugnada producto de una audiencia especial a la que la víctima no asistió, tiene su razón de ser en cuanto a lo allí acordado de solicitarle al titular de la acción penal un pronunciamiento en relación con la propiedad del dinero producto de la venta del ganado vacuno retenido inicialmente como parte de la presente investigación penal que dirige y sobre la cual se decretó un archivo judicial sin opinión del Ministerio Público en cuanto a la propiedad del mismo, se entiende, de la propiedad del dinero. Asimismo, una vez obtenida respuesta en el Tribunal de la causa, cualquiera que esta sea, y a la que está obligado a dar como lo establece el artículo 51 y 285 numerales 1° 2° y 3° Constitucional, aplicados en concordancia con lo dispuesto por el artículo 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Tribunal deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 312 ejusdem y resolver en definitiva sobre la devolución del dinero producto de la venta mediante subasta pública del lote de ganado vacuno retenido, a quien en propiedad le corresponda como parte de la investigación penal dirigida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida, declarándose sin lugar el presente recurso de apelación, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Assef Salah, debidamente asistido por el Abogado Manuel Matute Rodríguez, contra la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2006, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los cuatro días del mes de Diciembre del año 2006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


DR. TRINO MENDOZA I.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

Juez de Apelaciones. Jueza Suplente Especial.
Ponente


CAROLINA PAREDES.


Secretaria.


Asunto N° EP01-R-2006-000126
TM/ APP/MVT/CP/mm.